Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Diciembre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

H.F., por conducto de apoderado judicial, promovió amparo de garantías constitucionales contra la Sentencia Nº52 de 22 de noviembre de 2002 expedida por la JUNTA DE CONCILIACIÓN Y DECISION Nº8 de la Provincia de Coclé, a través de la cual se absolvió a M.V.D.C., quien fuera demandada por el prenombrado "por despido injustificado" ante esa misma dependencia estatal.

La fundamentación fáctica que sostiene la acción constitucional que nos ocupa consta de tres puntos que a continuación se transcriben:

PRIMERO

Que la Junta de Conciliación y Decisión Nº8 de la Provincia de Coclé ha proferido Sentencia Nº52 de 22 de noviembre de 2002, en contra de nuestro representado, señor H.F.R., para tal fin la Junta de Conciliación y Decisión Nº8, transgrede el numeral 1 del artículo 210 del Código de Trabajo.

SEGUNDO

La Junta transgrede el numeral 1 del artículo 210 del Código del Trabajo, ya que dicha norma establece las formas en que se debe configurar un mutuo cuerdo (sic) entre trabajador y empresa, y al no cumplirse con este mutuo acuerdo como señala la ley, no es válido.

TERCERO

Que en el caso de que la Junta hubiese aplicado correctamente el numeral 1 del artículo 210, el fallo hubiese sido en favor de nuestro representado, pues el mutuo acuerdo no se hubiese decretado válido y en consecuencia, se hubiese decretado un despido injustificado por haberse ajustado y probado las causales establecidas en cualquiera de los numerales del artículo 210 del Código de Trabajo, dándose en consecuencia una condena a favor del trabajador por una suma superior a B/.800.00".

El amparista sostiene que la orden impugnada viola disposiciones legales y constitucionales, citando dentro de las primeras el artículo 210, numeral 1, del Código de Trabajo y de las últimas, los artículos 32, 70 y 74 de la Carta Política.

Para determinar sobre la admisibilidad de la demanda de amparo de garantías constitucionales, la misma ha de atenerse a los requisitos consignados en el artículo 2619 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 665 del mismo Código; y a la consecuencia de los presupuestos para su procedencia, según lo establecido en el artículo 2620 del citado Código.

En ese sentido, se observa que se le otorgó poder especial al Licenciado ALBIS A.P.H. para instaurar la presente acción de amparo (fs.1); se detalla la orden impugnada contenida en la Sentencia Nº52 de 22 de noviembre de 2002, aportándose copia autenticada...

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