Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 9 de Marzo de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado TOMAS CARRERA GOMEZ, actuando como apoderado judicial del señor I.E.G., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en el auto PJ-1-No.127-2003 de 6 de mayo de 2003 proferido por la Junta de Conciliación No-1, confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial mediante resolución de 18 de noviembre de 2003.

Corresponde en la presente etapa procesal determinar la admisibilidad de la demanda de amparo con los requisitos señalados en el artículo 2619 del Código Judicial, así como los criterios que, sobre este particular, ha señalado la Corte sobre esta acción constitucional.

Al revisar lo expresado en el libelo contentivo de esta acción de amparo (fs.3 a 13) y la copia de la resolución que contiene la orden de hacer que se impugna (fs.14 a 17), esta Corporación concluye que en este caso no se cumple con los presupuestos propios de este mecanismo de tutela de derechos fundamentales, como son que la resolución impugnada contenga una orden arbitraria dirigida al amparista y que produzca una lesión a los derechos fundamentales del amparista.

En tal sentido, vemos que se dice que la orden de hacer impugnada esta contenida en el Auto No.PJ-1-No.127-2003 de fecha 6 de mayo de 2003 proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No.1 la cual declara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción dentro del proceso laboral interpuesto por I.E.G. contra la Cooperativa de Transporte del Servicio de Autobuses del Corregimiento de Ancón, R.L, (COOPSACA, R.L.), la cual no reviste la forma de una orden de hacer .

Según se ha podido apreciar de las constancias procesales, la orden que se impugna, resolvió la solicitud hecha por la parte demandada que alegó la falta de jurisdicción de la Junta de Conciliación No.(1) para conocer de la presente reclamación interpuesta por el señor GOMEZ contra COOPSACA para el pago de prestaciones laborales.

En el fallo confirmatorio que resuelve la apelación al auto No.PJ-1-No.127-2003, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial señaló lo siguiente:

Revisada la actuación, conforme lo dispone el artículo 940 del Código de Trabajo, podemos observar que mediante auto fechado el 11 de octubre de 2002, este tribunal Superior DECRETO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de fojas 10 del expediente, esto es, a partir de la admisión de la demanda, por considerar que la Jurisdicción Especial de Trabajo carecía de competencia para conocer del proceso promovido por I.E.G. en contra de la Cooperativa de Transporte del Servicio de Autobuses del corregimiento de Ancón.

El expediente fue devuelto a las Juntas de Conciliación y Decesión, a fin de que se procediera a su archivo, ya que en el auto en mención no se ordenaba que se repusiera ningún trámite o que se prosiguiera con el curso del...

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