Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 12 de Febrero de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Lcdo. N.A. actuando en nombre y representación de COMITEL, S.A., ha presentado demanda de amparo de garantías constitucionales contra la Orden de Hacer impartida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 13 contenida en la Sentencia Nº 43-JCD-13-02 de 25 de septiembre de 2002.

Mediante la citada sentencia, la Junta de Conciliación y Decisión Nº 13, resolvió: Declarar injustificado el despido del señor J.A.B.; Condena a COPIMEL apagar al señor B. la suma de B/.1,878.50 en concepto de indemnización, vacaciones proporcionales, prima de antigüedad, décimo tercer mes y salarios caídos; Reconoce la excepción de pago presentada por la demandada y condena a la demandada a pagar la suma de B/.1,005.66.

Contra dicho acto jurisdiccional, ha sido promovida la acción de amparo que nos ocupa.

Observa el Pleno, que la cuantía de la demanda no permite al demandado recurrir en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, toda vez que esta es por una suma inferior de dos mil balboas, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 7 de 1975, artículo 8 de la Ley 1 de 1986 y el artículo 554 del Código de Trabajo.

Procede esta Superioridad a examinar el libelo, en vías de determinar si cumple con los presupuestos legales que condicionan su admisión.

Así las cosas, observa esta Corporación, que la demanda in examine no puede ser admitida, por las siguientes razones:

En primer lugar, el amparista señala que el artículo 32 de la Carta Magna ha sido infringido por violación directa, porque juzgó a la empresa Comipel, S.A., sin ceñirse a los trámites legales, es decir los que están contemplados en el artículo 218 del Código de Trabajo, en que el trabajador no solicitó en su demanda el reintegro al cargo, sino que se le pagará la indemnización prevista en el artículo 225, procurando con ello que este tribunal de Amparo revise situaciones juzgadas conforme a procedimientos legales ya establecidos.

En cuanto al artículo 18 de la Constitución Nacional que cita el amparista y dice que fue infringido, esta norma constitucional tiene un carácter programático, tal como se ha indicado a través de pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, y que por ende no puede resultar violado.

Otro detalle que hay que destacar es que el amparista en su demanda omitió identificar el nombre del funcionario que emitió el orden de hacer, requisito esencial establecido en el artículo 2619, numeral 2 del Código Judicial.

Por otro lado, cabe destacar que la...

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