Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 12 de Octubre de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma MENDOZA, VALLE & CASTILLO, actuando en nombre y representación de la sociedad CARIBBEAN FRANCHISE DEVELOPMENT CORP, ha interpuesto amparo de garantías constitucionales contra la Nota No.749-DGT-04 de 28 de julio de 2004 expedida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Desarrollo Laboral.

Cumplidos los trámites de reparto, mediante providencia de 6 de agosto de 2004 (fs.26), se admitió la acción presentada y se requirió a la autoridad demandada, dentro del término de ley, el envío de los antecedentes del caso o de un informe sobre los puntos que versa esta acción, así como se ordenó la suspensión inmediata de los efectos de la orden impugnada, mientras se decida el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2612 del Código Judicial. Como respuesta a lo pedido, el Director General de Trabajo, señaló que el amparo interpuesto carece de fundamentación y por lo tanto debe rechazarse. Como parte medular, explica lo que se transcribe a continuación:

"La acción de Amparo de Garantías Constitucionales, que a interpuesto la firma Mendoza, Valle & Castillo, en nombre de Caribbean Franchise Development Corp, propietaria del establecimiento comercial denominado Restaurante Bar T.G.F. Friday¨s, esta dirigido en contra de la nota No.749-DGT-04 de 28 de julio de 2004, en la cual se le comunica que debe designar un árbitro debido a que el pliego del Sindicato de Cantineros, Saloneros, Cocineros y Similares de Panamá, había sido sometido a un arbitraje. Frente a esta situación planteamos lo siguiente:

La nota sobre la cual recurre el amparista es producto de un acto legítimamente efectuado por esta Dirección, a través de la cual se acogió la solicitud de arbitraje que presentara el Sindicato de Cantineros, Saloneros, Cocineros y Similares de Panamá para resolver el conflicto colectivo existente con la empresa comercial Restaurante Bar T.G.I. Friday´s, luego entonces no es viable que se ataque a la nota que es un acto accesorio producto de la providencia que hemos mencionado.

Alegar una extemporaneidad porque el Sindicato sometió el conflicto a un arbitraje sin haber declarado la huelga, para esta Dirección es una posición carente de juridicidad por cuanto que la ley no pre-condiciona el derecho, que tiene el Sindicato para estos menesteres a la declaración previa de la huelga, puesto que tan pronto culmina el término de procedimiento de conciliación, se entra al período de veinte (20) días para que el Sindicato pueda declarar la huelga, es obvio entonces que si durante los veinte días lo que gravita en el conflicto es la posible paralización de labores, el sometimiento al arbitraje, es una opción que las organizaciones sindicales puedan efectuar; el hecho de que el Código de Trabajo deja que el arbitraje pueda solicitarse, antes o durante la huelga, no significa que sin(sic) condiciones sine-qua-nom para que pueda procederse...

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