Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Noviembre de 2018

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorPleno

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el D.J.C.A., en nombre y representación de E.A.L.R., para que se declare inconstitucional la frase "En cada elección solamente podrán postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación, que serán los que acrediten las tres mayores cantidades de adherentes" contenida en el último párrafo del artículo 246-A del Código Electoral, por ser contrarios a los artículos 4, 135 y 137 de la Constitución Política.

Este Tribunal Constitucional considera necesario aclarar que posterior a la aprobación de la Ley No.54 de 17 de septiembre de 2012 que mediante su artículo 7, adicionó el artículo 246-A del Código Electoral, modificado por el artículo 106 de la Ley No.29 de 29 de mayo de 2017, el Tribunal Electoral a través del Acuerdo de Pleno 82-2 de 27 de noviembre de 2017 aprobó el Texto Único del Código Electoral, publicado en la Gaceta Oficial Digital No.28422 del lunes 11 de diciembre de 2017, por lo que el precitado artículo 246-A en la nueva numeración del Código Electoral corresponde al artículo 312, que a la letra dice:

"Artículo 312. Las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República por libre postulación deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

  1. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 179 de la Constitución Política y no estar comprendidas en las prohibiciones previstas en los artículos 180, 192 y 193 de la Constitución Política.

  2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite podrá realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. Una vez revisada la solicitud y de cumplir con los requisitos de ley, se emitirá una resolución motivada autorizando la entrega de los libros para recolectar firmas de los iniciadores que respaldarán al interesado, quien presentará en estos una cantidad equivalente al 10 % del total de adherentes necesarios para la candidatura.

    La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de los aspirantes por libre postulación y su huella dactilar y la de los activistas acreditados por estos.

  3. Presentar con dicha solicitud la lista de sus candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano, en el evento de que se postule para dichos cargos, lo cual deberá decidir al momento de presentar su solicitud de inicio de trámite.

  4. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante firmas de adherentes, como mínimo, del 1 % de los votos válidos emitidos para el cargo de presidente de la República en la última elección. Los aspirantes a la candidatura por libre postulación podrán registrar adherentes hasta cuatro meses antes de la fecha de las elecciones.

    Los aspirantes por libre postulación aceptados por el Tribunal Electoral deberán presentar las firmas recogidas ante la Dirección Nacional de Organización Electoral los últimos cinco días de cada mes desde que fueron autorizados hasta el fin del periodo correspondiente.

    Podrán registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para presidente todos los electores incluidos en el Padrón Electoral, estén o no inscritos en partidos políticos.

    Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral.

    El aspirante a la candidatura por libre postulación para presidente podrá incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como vicepresidente, pero también podrá hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral.

    En cada elección, solamente podrán postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación, que serán los que acrediten las tres mayores cantidades de adherentes."(El resaltado es del Pleno)

    Como hemos señalado, eldemandanteaduce que la norma impugnada infringe de manera directa por omisión los artículos 4, 135 y 137 de la Constitución Política de la República de Panamá, cuyo contenido es el siguiente:

    "Artículo 4. La República de Panamá acata las normas de derecho internacional."

    "Artículo 135. El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo."

    "Artículo 137. Las condiciones de elegibilidad para ser candidato a cargos de elección popular, por parte de funcionarios públicos, serán definidas en la Ley."

    Inicialmente se debe advertir que mediante Sentencia de 28 de abril de 2016, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la no Inconstitucionalidad del contenido del artículo 7 de la Ley No.54 de 17 de septiembre de 2012, mediante el cual se adicionó el artículo 246-A del Código Electoral, sin embargo, por medio de la Ley No.29 de 29 de mayo de 2017, específicamente el artículo 106, se subrogó su contenido.

    En ese sentido, es importante manifestar que mediante la Ley No.54 de 17 de septiembre de 2012 se aprobaron las reformas al Código Electoral dirigidas para las elecciones pasadas de mayo de 2014. No obstante, las reformas al Código Electoral introducidas a través de la Ley No.29 de 29 de mayo de 2017 fueron adoptadas de cara a las elecciones que se celebrarán en mayo de 2019, y en virtud de ello, al cumplir la presente demanda con los requisitos de forma comunes establecidos en el artículo 665 del Código Judicial, y aquellos específicos para las demandas de Inconstitucionalidad contenidos en los artículos 2560 y 2561 de la precitada excerta legal, en Sala Unitaria, el Magistrado Sustanciador admitió la presente acción constitucional.

    Sin embargo, luego de un examen del contenido del párrafo impugnado, debemos concluir que aun cuando posterior a la Sentencia de 28 de abril de 2016, el artículo 246-A del Código Electoral fue modificado en la Ley No.29 del 29 de mayo de 2017, resulta claro que no hubo alteración del designio legislativo, en cuanto a que permanece invariable la regla que solamente podrán postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación, que serán los que acrediten las tres mayores cantidades de adherentes, por tal razón, para los efectos de este análisis de constitucionalidad, subsiste implícita la misma consecuencia jurídica.

    En ese orden de ideas, debe manifestar le Pleno que en dicho pronunciamiento judicial se dejó sentada la posición de la Corte respecto a la no Inconstitucionalidad de dicha norma, y específicamente de la frase atacada por el activador en la presente acción, por cuanto esta Superioridad manifestó concretamente lo transcrito a continuación:

    "De igual manera, la norma establece que podrán registrase(sic) como "adherentes" de las candidaturas por libre postulación para P., todos los electores incluidos en el Registro Electoral, estén o no inscritos en partidos políticos, pero si se trata de un adherente inscrito en partido político, su inscripción constituye una renuncia tácita al partido, y se restringe a tres (3) la cantidad máxima de candidatos presidenciales por Libre Postulación, que pueden postularse en cada elección, que serán los que acrediten la mayor cantidad de adherentes.

    Pues bien, al ejercer el control de constitucionalidad y examinar cuidadosamente la norma atacada, el Pleno debe atender el principio de prudencia y de razonabilidad, el cual conlleva, que en algunos casos, se deba tomar en cuenta las consecuencias prácticas de cualquier decisión jurisdiccional, lo que impone el deber de ponderar cuidadosamente los efectos de la declaratoria, sin que esto implique, en modo alguno, una distorsión en la objetividad del Derecho, es decir, si lo que vamos a adoptar es la medida más benigna para conseguir un mejor desarrollo de la democracia en nuestro país.

    De esta manera, al analizar de forma prolija el artículo en mención, no encontramos conceptos que transgredan el orden constitucional al momento de establecer una diferencia entre los aspirantes por libre postulación, que aspiren al cargo presidencial y los que aspiran a otros cargos de elección popular, sino que se trata de regulaciones que propone el legislador para asegurar un proceso electoral logística y financieramente sostenible, sin que de ello se derive alguna discriminación o trato diferenciado injustificado.

    Si aceptamos entre otras cosas que, el Estado coadyuva a que los partidos políticos y los candidatos de libre postulación, que hayan sido electos en la contienda electoral, cuenten con los recursos para hacer frente a su papel como instrumento de representación de los ciudadanos mediante el financiamiento electoral, no solo anterior a las elecciones, sino también el posterior a la realización de los comicios, y que en nuestro país se encuentra previsto en el artículo 182 del Código Electoral, como...

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