Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Diciembre de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 28 de diciembre de 2021

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 60781-2021

VISTOS:

El licenciado M.B.G., actuando en nombre y representación de A.B.P., ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Demanda de Inconstitucionalidad para que se declare inconstitucional la Resolución de fecha 20 de agosto de 2020, emitida por el Tribunal Electoral por ser contraria a lo establecido en el artículo 17 y 31 de la Constitución Política de Panamá.

Acogida la Demanda y cumplidos los requisitos propios para este tipo de procesos, entra el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a resolver sobre la constitucionalidad de la resolución objeto de censura.

DISPOSICIÓN ACUSADA DE INCONSTITUCIONAL

La acción procesal que nos ocupa plantea ante este Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de la Resolución de fecha 20 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Electoral resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SANCIONAR a A.B.P., con cedula de identidad No. 4-197-100, con multa de TRES MIL BALBOAS (B/.3,000.00), por la violación del artículo 209 del Código Electoral, es decir, por no entregar oportunamente el informe correspondiente al origen de las contribuciones privadas utilizadas en la campaña electoral que realizó como precandidato al cargo de representante por la libre postulación, en el corregimiento de Progreso, distrito de Barú, provincia de Chiriquí.

SEGUNDO: La multa impuesta debe ser cancelada en el término de sesenta (60) días posteriores a la ejecutoria de esta Resolución, en la Dirección de Finanzas ubicada en la sede central del Tribunal Electoral, o en la Dirección Regional de Organización Electoral de la circunscripción por la cual se postuló.

Se permite solicitar arreglo de pago con la finalidad de cancelarla.

TERCERO: Se advierte que, de no cancelar la multa en el plazo estipulado, se le convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada dos balboas (B/. 2.00) dejados de pagar.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

El pretensor constitucional fundamenta su demanda manifestando que, el señor A.B.P. anunció al Tribunal Electoral su interés de participar en las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019, como candidato por la libre postulación al cargo de Representante del Corregimiento de Progreso, Distrito de Barú, Provincia de Chiriquí.

Señala el activador constitucional que, de acuerdo al artículo 338 del Código Electoral el procedimiento en estos casos es el siguiente: una vez realizada la solicitud, habiendo cumplido con los requisitos, el Tribunal Electoral debe emitir una resolución mediante la cual se autorizaba la entrega de libros para recoger firmas.

Indica que, el procedimiento reseñado no se llevó a cabo en el caso que ocupa nuestra atención, porque el señor A.B.P. en ningún momento ostento la condición de precandidato por libre postulación para el cargo señalado; por tanto, a él no le aplicaba la obligación de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, que establece el artículo 209 del Código Electoral. Manifiesta el actor que, así lo señaló en los descargos realizados por mandato de la Resolución de 19 de junio de 2019, a través de la cual la Autoridad demandada le corre traslado, en virtud al expediente iniciado en su contra, identificado con el número 206-2019-ADM.

Además, le indicó al Tribunal Electoral que, si se observa el Boletín Electoral No. 4436 de fecha 11 de enero de 2019, mediante el cual se publicaba la lista de los precandidatos por la libre postulación, no aparece su nombre, precisamente por que no había participado en tal postulación.

Sostiene el activador constitucional que las disposiciones infringidas como consecuencia de la emisión de la Resolución censurada, son, por un lado, el artículo 31 (Principio de Estricta Legalidad); por otro, el artículo 17 (Tutela Judicial Efectiva); ambas normas de la Constitución Política.

Arguye que, el artículo 215 en relación al artículo 209 del Código Electoral sanciona, tipifica, la conducta consistente en la no presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña con multa de tres mil balboas con 00/100 (B/.3,000.00), dichas normas se refieren exclusivamente a los candidatos. Mediante Decreto 38 de 18 de diciembre de 2017 en el artículo 1, se define la palabra candidato señalando que comprende también a los precandidatos.

La vulneración del artículo 31 de nuestra Carta Magna indica, que se produce de manera directa por omisión toda vez que, a través de dicha norma constitucional se establece que solo podrá ser penado un ciudadano por hechos declarados punibles con Ley anterior a su perpetración y el Decreto Ejecutivo 38 de 18 de diciembre de 2017, que fue la base para sancionar a A.B.P., no tiene la categoría de Ley formal.

Por otro lado, arguye el activador constitucional que la Resolución impugnada vulnera por omisión el artículo 17 de la Constitución Política porque soslaya el deber de cumplir la Constitución y la Ley contendida en esta disposición de rango constitucional.

OPINIÓN DE LA PROCURADORÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2563 del Código Judicial, el Procurador General de la Administración, por medio de la Vista No. 995 de 28 de julio de 2021 (f. 71-83 del expediente), emitió concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad correspondiente a la entrada 60781-2021, que ocupa nuestro estudio y concluye con la opinión de que lo demandado es inconstitucional.

Fundamenta su opinión señalando, entre otras cosas, que la presente acción de inconstitucionalidad es la única herramienta que, de acuerdo con la Constitución Política, se puede utilizar para impugnar la Resolución censurada, sobre la base de que contra las decisiones del Tribunal Electoral no cabe otro remedio procesal para atacarlas que el que hoy nos ocupa de acuerdo al artículo 143 de la Constitución Política.

Concluye que, al señor A.B.P., se le sancionó con una norma que no le era aplicable a él, estimando una extemporaneidad que no se encuentra regulada en el Código Electoral vigente; vulnerándose así el artículo 17 y 32 de nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la alegada vulneración del artículo 31 de la Constitución Política indica que, no es correcto porque esta disposición de rango constitucional, se refiere a la garantía que tiene todo individuo, respecto a la pena que se le imponga, la cual debe ser por un hecho delictivo tipificado y además vigente de manera previa a la comisión del acto típico y antijurídico, siendo sin duda una situación distinta al caso que nos ocupa.

FASE DE ALEGATOS

Según lo dispuesto en el artículo 2564 del Código judicial, una vez devuelto el expediente por la Procuraduría de General de la Administración, se fijó en lista el negocio por el término de 10 días, contados a partir de la última publicación del edicto correspondiente en un diario de circulación nacional, para que todos los interesados presentaran argumentos por escrito.

Dentro del término de Ley, el Tribunal Electoral a través del Director de Asesoría Legal; así como el Licenciado M.B.G., activador constitucional, interpusieron alegatos o argumentos por escrito (f. 93-99 y 100-108, respectivamente).

De foja 93 a 99 el Director de Asesoría Legal del Tribunal Electoral, explica, en síntesis, que la sanción aplicada al señor B.P. es correcta, porque siendo que mantenía la condición de precandidato por libre postulación tenía la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña, en el tiempo que indica el artículo 209 del Código Electoral; obligación ésta que incumplió. Por ello a su juicio, no existió en la Resolución censurada infracción alguna de derechos constitucionales, como lo ha planteado el actor.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Luego de expuestos los argumentos del activador constitucional y la opinión del Procurador General de la Administración, el Pleno pasa a considerar la pretensión que se formula en la Demanda.

En este sentido, la competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para conocer y resolver de las Acciones de inconstitucionalidad encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Política, así como en lo dispuesto en el artículo 2559 del Código Judicial, el cual permite que cualquier persona, por medio de apoderado legal, impugne ante este máximo Tribunal Constitucional las Leyes, Decretos de Gabinete, Decretos Leyes, Decretos, Acuerdos, Resoluciones y demás Actos provenientes de una Autoridad que considere inconstitucionales y pedir, por tanto, su correspondiente declaración de inconstitucionalidad.

Corresponde a esta Corporación de Justicia pronunciarse sobre el fondo de este negocio constitucional, procurando encaminar el desarrollo de nuestro análisis a una confrontación extensiva de las normas acusadas, con todos los preceptos constitucionales que puedan haberse infringido, atendiendo al principio de universalidad constitucional, que rige en materia de justicia constitucional adjetiva, establecido en el artículo 2566 del Código Judicial, que es del tenor siguiente:

Artículo 2566. En estos asuntos la Corte no se limitará a estudiar la disposición tachada de inconstitucional únicamente a la luz de los textos citados en la demanda, sino que debe examinarla, confrontándola con todos los preceptos de la Constitución que estime pertinentes.

El principio de Universalidad Constitucional, consagrado en la norma citada, le permite a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, verificar con todos los preceptos constitucionales, si la Ley demandada infringe alguno de ellos, independientemente de que no hayan sido mencionados en la demanda.

Sobre el particular, el D.E.M.M., ha expuesto el siguiente análisis:

"Si la demanda debe ser conforme con la pretensión para los efectos del principio de congruencia que rige en el proceso civil, vemos que en el proceso constitucional dicho principio de congruencia resulta...

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