Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Abril de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de inconstitucionalidad promovida por el licenciado G.P.M., contra el párrafo final del artículo 22 de la Ley No.27 de 21 de mayo de 2008.

Corresponde en esta etapa procesal a esta Corporación de Justicia revisar el libelo de la demanda promovido, a fin de determinar si satisface los requisitos necesarios para su admisibilidad.

El activador constitucional está interponiendo esta acción de inconstitucionalidad dentro de un proceso penal seguido A.F.J., N.M.L., N.M.V. e I.M.V., porque en el acto de audiencia el Magistrado Presidente no permitió la lectura del auto de enjuiciamiento, ni la indagatoria de los imputados, invocando para ello el último párrafo del artículo 22 de la Ley No.27 de 21 de mayo de 2008, todo esto según se puede apreciar en el propio libelo de demanda.

La lectura anterior, parece indicar que el accionante pretende utilizar la acción de inconstitucionalidad como un medio de impugnación dentro del referido proceso, siendo que éste proceso constitucional constituye una acción de naturaleza autónoma.

Aunado a ello, si la finalidad del demandante también era lograr la suspensión del acto de audiencia mientras se surtiera el trámite de esta acción de inconstitucionalidad, cabe señalar que la presentación de este tipo de demanda no suspende el proceso reseñado o la tramitación de cualquier proceso, como sucede con la advertencia de inconstitucionalidad siempre y cuando lo demandado de inconstitucional sea la norma legal o reglamentaria que resuelve el caso.

Por otro lado, el pronunciamiento que se dicte en una demanda de inconstitucionalidad tiene efectos hacia el futuro, es decir, no tiene efectos retroactivos, excepto cuando se trate de actos individualizados. En este caso en particular, la acción de inconstitucionalidad no se dirigió contra el acto de audiencia que hizo surgir la disconformidad del activador constitucional, sino contra el párrafo final del artículo 22 de la Ley No.27 de 21 de mayo de 2008, que es un acto de carácter general. Pero, los cargos de injuricidad constitucional están dirigidos a la decisión adoptada en el acto de audiencia dentro del proceso penal reseñado en párrafos precedentes.

Por otro lado, esta Superioridad ha reiterado en innumerables pronunciamientos que en la sección correspondiente a las disposiciones constitucionales que se consideren infringidas debe indicarse el respectivo concepto de infracción, situación que ha sido omitida en el presente caso. Así, esta Corporación Judicial ha indicado que:

"... en toda acción de inconstitucionalidad, luego de la transcripción de las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas, debe expresarse el concepto de infracción. Este presupuesto procesal de la demanda tiene una importancia cardinal debido a que en este apartado le corresponde al activador procesal explicar el modo como ha surgido el conflicto entre la norma o acto atacado con la disposición fundamental que se estima infringida. En ese sentido, tenemos que en materia del control de constitucionalidad de leyes y actos jurídicos generales, debe atenderse lo preceptuado en el artículo 203 de la Carta Magna, que establece la competencia exclusiva del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para conocer y resolver sobre la integridad de la Constitución, cuando cualquier persona demande ante ella la inconstitucionalidad de leyes, decretos y demás actos por razones de fondo o de forma" (Sentencia de 30 de septiembre de 1999).

Dicho requerimiento procesal de la indicación del concepto de infracción de las disposiciones constitucionales que se estiman lesionadas, se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 2560 del Código Judicial, como presupuesto básico para proceder a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad presentada. Por lo tanto, con vista de las deficiencias anotadas, la Corte considera que lo que corresponde en derecho es proceder a decretar su inadmisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ADMITE la acción de inconstitucionalidad promovida por el licenciado G.P.M., contra el párrafo final del artículo 22 de la Ley No.27 de 21 de mayo de 2008.

N. y archívese.

WINSTON SPADAFORA FRANCO

ADÁN ARNULFO ARJONA L. (Con Salvamento de Voto) -- ESMERALDA AROSEMENA DE T. --V.L.B.P. --A.C.C. --J.M. E. (Con Salvamento de Voto) -- HARLEY J. MITCHELL D. -- OYDÉN ORTEGA DURÁN -- ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

EXPLICACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ADAN ARNULFO ARJONA L.

Suscribo la presente decisión que dispone no admitir esta acción de Inconstitucionalidad, aunque por razones distintas a las invocadas por la mayoría.

Los motivos que en mi opinión hacen inadmisible esta demanda de inconstitucionalidad son los siguientes:

  1. Se está ejercitando contra un acto que no tiene la naturaleza normativa o reglamentaria que exige el numeral 1 del artículo 206 de la Constitución Nacional.

  2. La acción de inconstitucionalidad no es el mecanismo idóneo para impetrar la reparación de agravios particulares.

    Examinaré por separado cada una de estas razones:

    1. LOS ACTOS DE CONTENIDO SUBJETIVO NO PUEDEN SER ATACADOS POR UNA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

    La acción de inconstitucionalidad propuesta infortunadamente adolece de una deficiencia formal trascendente que afecta su inteligibilidad, ya que, por un lado, se dice que se demanda la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley 27 de 21 de mayo de 2008, pero, por otro lado, al identificar la pretensión se afirma, contradictoriamente que "le solicitamos de manera respetuosa que se DECLARE INCONSTITUCIONAL la decisión proferida por el Magistrado Presidente de la audiencia celebrada el día lunes 16 de junio del presente año 2008 en el Salón de Audiencia del Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá" (cfr. foja 11 del expediente).

    La circunstancia indicada pone de manifiesto que no existe claridad acerca de cuál es el objetivo que persigue esta acción de inconstitucionalidad, y tal razón, es suficiente para justificar la no admisión de la misma.

    Si asumiéramos que la demanda de inconstitucionalidad esta dirigida contra una decisión adoptada dentro de un proceso en el curso de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2008, tendríamos que concluir que tampoco es jurídicamente posible admitir dicha acción puesto que la naturaleza del acto demandado no cumple la exigencia prevista en el artículo 206 numeral 1 de la Constitución Nacional.

    La Resolución que es objeto de ataque en este expediente tiene un incuestionable contenido subjetivo, puesto que ella guarda relación con una medida que adoptó en el curso de un proceso penal el Magistrado que presidía la audiencia.

    De lo anterior, resulta relevante destacar los siguientes caracteres de la Resolución cuya inconstitucionalidad se reclama:

    Estos dos caracteres que se dejan enunciados revelan, a mi modo de ver, que la medida adoptada en el audiencia del 16 de junio de 2008 por ser un acto de contenido subjetivo, no puede ser atacada a través de la acción objetiva de Inconstitucionalidad.

    La razón de esto es muy clara: el control constitucional objetivo previsto en el numeral del artículo 206 de la Constitución no esta diseñado para reparar agravios individuales, porque para ese propósito existen otras instituciones de garantía específicas para esa finalidad, como es el caso del A., el Habeas Corpus en materia de libertad, o el Habeas Data en lo que concierne al acceso de información pública.

    El aserto que se deja expresado es fácil de apreciar con la sola lectura del numeral del artículo 206 de la Constitución Nacional cuando dispone:

    "Artículo 206. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

  3. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las LEYES, DECRETOS, ACUERDOS, RESOLUCIONES Y DEMÁS ACTOS que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona.

    Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la DISPOSICIÓN LEGAL O REGLAMENTARIA aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del Pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

    Las partes sólo podrán formular tales advertencias una vez por instancia.

  4. (....)". (El destacado es propio)

    Como se ve, en ambos casos sea en la acción autónoma de inconstitucionalidad o en la consulta o advertencia, el acto susceptible de control por parte del Pleno de la Corte Suprema debe tener, como principio general, un contenido de alcance general y normativo o reglamentario.

    El análisis del texto que presenta el artículo constitucional indicado corrobora este criterio, al señalar que el Pleno puede conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de los siguientes actos:

    El numeral 1 del artículo 206 de la Constitución al enunciar los actos que son susceptibles de ser sometidos al control objetivo de constitucionalidad incluye la expresión residual "y demás actos".

    Es esta expresión genérica la que históricamente ha dado albergue a la errónea tesis de que ella autoriza la promoción de la acción de inconstitucionalidad con propósitos de reparación de agravios subjetivos.

    El sistema de control objetivo de constitucionalidad que impera en nuestro país, puede decirse que es uno de los más liberales del mundo, si se le compara con el que impera en otros ordenamientos constitucionales (vgr. España) en los que existen claras restricciones en cuanto a la legitimidad para promover la acción y demás requisitos de la misma.

    En...

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