Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Diciembre de 2002

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado T.L.A., actuando en nombre y representación de C.O.G. ha presentado acción de inconstitucionalidad contra la frase "en el plazo de un año" contenida en el artículo 282 del Código de la Familia, así como la frase "la acción prescribirá al año del reconocimiento" estatuida en el artículo 284 del referido cuerpo legal, por lo que entra el Tribunal Constitucional a determinar su admisibilidad.

Para ello se verificará el cumplimiento de los requisitos procesales contenidos en los artículos 101, 665 y 2560 del Código Judicial, así como la jurisprudencia constitucional que el Pleno ha proferido al respecto.

En primera instancia el Tribunal Constitucional observa que el accionante ha presentado correctamente su demanda, pues la ha dirigido al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial.

En torno a los requisitos comunes a toda demanda contenidos en el artículo 665 del Código de Procedimiento, el Pleno hace especial énfasis en la sección denominada "Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, determinados y numerados en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente". Al respecto se constata que el accionante pese a sustentar la causa por la que los artículos 282 y 284 del Código de la Familia devienen en inconstitucionales, incurrió en el desacierto de transcribirlas, obviando el hecho que ello corresponde a otro apartado de la demanda. (Numeral 1 del Artículo 2560 del Código Judicial.

Ahora bien al verificar el cumplimiento de los requisitos especiales que exige el artículo 2560 del Código Judicial se palpan nuevas fallas de procedimiento, veamos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 2560 del Código Judicial que preceptúa la obligatoriedad de que la demanda contenga la "transcripción literal de la disposición norma o acto acusados de inconstitucionales;" el Pleno observa que este requisito fue desarrollado en la sección relativa a los hechos en que se fundamenta la demanda, obviando su elaboración de manera individual, como lo dispone el referido numeral 1.

En torno al numeral 2 del artículo 2560 que exige la "Indicación de las disposiciones constitucionales que se estimen infringidas y el concepto de la infracción", el licenciado L.A. sustenta que los artículos 282 y 284 del Código de la Familia infringieron los artículos 19 y 20 del Texto Constitucional, los cuales ha desarrollado adecuadamente indicando el concepto de la infracción.

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