Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 28 de Marzo de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado ELVIS NIETO CASTILLO, actuando en nombre y representación de A.O.A. ha presentado acción de inconstitucionalidad contra la Resolución No. 008 de 20 de febrero de 2004 emitida por el Tribunal Electoral.

En tal sentido este Tribunal Constitucional verificará el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 101, 665 y 2560 del Código Judicial, así como lo dispuesto en la jurisprudencia que este Pleno ha emitido al respecto.

En el desarrollo de esta labor se aprecia que la demanda fue dirigida al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia tal como lo dispone el artículo 102 del Código Judicial. Se observa además, que el accionante desarrolló su libelo conforme los parámetros estatuidos en el artículos 665 del Código Judicial.

En cuanto a los requisitos formales de la demanda de inconstitucionalidad se observa que el licenciado ELVIS NIETO CASTILLO tiene la facultad de desistir, que es innecesaria por cuanto que en este tipo de acciones no cabe el desistimiento (artículo 2562 del Código Judicial).

Sobre este tema, la Corte indicó en sentencia de 11 de junio de 2002 que:

"En la acción de inconstitucionalidad no cabe desistimiento". Constituye entonces, un error técnico el otorgamiento de la facultad para desistir de acciones populares, toda vez que el demandante sólo puede excitar la jurisdicción constitucional objetiva, pero no puede renunciar a las consecuencias procesales derivadas del anuncio de su pretensión.

En cuanto a la facultad de recibir, también conferida, es innecesaria ya que la jurisdicción constitucional, objetivamente considerada se encuentra concentrada en el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por lo que sus "decisiones son finales, definitivas y obligatorias" ".

En lo atinente a los hechos que sirven de fundamento a la pretensión constitucional, el Pleno observa que se demanda la inconstitucionalidad del acuerdo de alianza electoral contenido en la Resolución No. 008 de 20 de febrero de 2004 suscrito por el Partido Revolucionario Democrático y el Partido Popular por ser violatorio del artículo 292 numeral 4 de Código Electoral, así como de los artículos 141 (numeral 6), 2, 17, 32, 140, 136, 137, 153 (numeral 1), 158, 159, 160, 162, 167 y 308 de la Constitución.

El demandante desarrolla esta sección de la demanda en veinte hechos, los cuales elabora de manera confusa e inintelegible, toda vez que cita la infracción de normas legales electorales, así como las de rango...

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