Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Junio de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado M.J.M., en su nombre y representación ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad, contra la oración "a menos que lo haya sido el viudo o viuda por su difunto consorte, o por los ascendientes o descendientes de éste", contenida en el artículo 800 del Código Civil. Por lo que entra el Tribunal a verificar su admisibilidad.

Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad verificaremos los artículos 101, 665 y 2560 del Código Judicial.

En primera instancia, el Tribunal Constitucional observa que el accionante ha presentado correctamente su demanda, pues la ha dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial.

En segundo lugar, es decir, con relación a los requisitos comunes a toda demanda, enunciados en el artículo 665 del Código Judicial, el Pleno hace énfasis en la sección denominada "Exposición de los hechos constitutivos en que funda la demanda", se constata que el demandante ha desarrollado once puntos en los que transcribe una series de normas del Código de Familia, sin expresar claramente la relación de estas normas con el artículo 800 del Código Civil que deviene en inconstitucional, por lo que el Tribunal Constitucional se ve imposibilitado de entrar a considerar la disposición acusada.

En tercer lugar, es decir, respecto del cumplimiento del artículo 2560 del Código Judicial, específicamente los numerales 1 y 2, referentes a la transcripción literal de la disposición, norma o acto acusado de inconstitucionales, vemos que el licenciado M. ha cumplido con el mismo (f. 4 del cuadernillo de demanda de inconstitucionalidad).

En cuanto al numeral 2 del artículo 2560 del Código Judicial, que exige la indicación de las disposiciones constitucionales que se estimen infringidas, como ha sido señalado por el demandante, se trata del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Con relación al concepto de la infracción, observamos que el licenciado M. a foja 4 del cuadernillo estima que la norma ha sido violada de forma directa por comisión; en consecuencia, tal como lo establece nuestra doctrina, "la violación se da de forma directa ya sea por comisión u omisión, por una interpretación errónea de la norma o por indebida aplicación" (A.A.B.D., R.A.E. y otros, Acciones y Recursos Extraordinarios, Manual Teórico Práctico, editorial M. &P., S.A., Panamá, 1999). Concluimos entonces que el demandante ha cumplido con los requisitos...

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