Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 21 de Agosto de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO P.
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Cochez-Pagés-Martínez, en su condición de apoderada especial de ELECTRIC MACHINERY ENTERPRISES, INC., ha presentado escrito solicitando la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2002, la cual resolvió el recurso de casación interpuesto contra la resolución proferida en segunda instancia, dentro del incidente de rescisión de secuestro e indemnización de daños y perjuicios propuesto por COPRORACION PANAMEÑA DE ENERGIA, S.A., en el proceso ordinario que le sigue ELECTRIC MACHINERY ENTERPRISES, INC.

En dicho escrito se solicitan las siguientes modificaciones a la sentencia de 30 de julio de 2002:

A1. Solicitamos que se rebaje la condena en costas, toda vez que ELECTRIC MACHINERY ENTERPRISES, INC. se opuso al incidente de levantamiento de secuestro solicitado por la parte demandada actuando de buena fe, puesto que la ley regula el sector eléctrico y la doctrina nacional establecen claramente que las empresas que ostenten una licencia para la generación de energía eléctrica no se encuentran amparadas por el Artículo 3 de la Ley N° 16 de 1996, modificado por la Ley N° 24 de 1999.

  1. Que se aclare si los generadores privados de energía eléctrica, que han obtenido una licencia del Ente Regulador de los Servicios Públicos, pueden ser equiparados con las ventajas y prerrogativas que tienen los concesionarios del servicio público de electricidad.

  2. En la sentencia de 30 de julio de 2002, la Sala analiza el contenido del Artículo 3 de la Ley N° 26 de 1996, modificada por la Ley N° 24 de 1999, no se dice nada sobre la violación del Artículo 9 del Código Civil. Solicitamos que se nos aclare si en la Ley se define claramente que es concesionario y licenciatario de un servicio público, se le puede variar el sentido y alcance de dichas definiciones.@ (Fs, 154-155)

El artículo 999 del Código Judicial establece que la sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal, pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También contempla la posibilidad de que el Juez aclare las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual podrá hacerse dentro del mismo término de tres días.

Ahora bien, en el primer punto del escrito en...

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