Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Noviembre de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Auto No.1556, proferido el 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil, del Circuito Judicial de Colón, resolvió una solicitud presentada por la firma ARIAS, ALEMÁN & MORA, apoderada judicial del TOWERBANK INTERNATIONAL, INC., a efectos de que se tengan por canceladas unas costas por compensación.

El Licdo. V.C., apoderado judicial sustituto de la parte demandada, al momento de notificarse del referido auto apeló del mismo y sustentó su recurso, dentro del término señalado en el numeral 1 del artículo 1137 del Código Judicial; igualmente, los Licenciados. A.A.M. y L.A.M., anteriores apoderados judiciales de la parte demandada, al momento de notificarse del referido auto apelaron del mismo, y sustentaron su apelación dentro del término señalado en el numeral 1 del artículo 1137 del Código Judicial; y, por su parte, el Licenciado C.D., apoderado judicial sustituto de la parte actora, al momento de notificarse apeló del referido auto y también dentro del término señalado en el numeral 1 del artículo 1137 del Código Judicial, presentó su escrito de oposición a la apelación.

En virtud de lo anterior, los autos fueron remitidos a esta Superioridad, en donde una vez repartido el expediente y realizado el saneamiento de rigor, y con fundamento en el artículo 1142 del Código Judicial, se solicitó al tribunal a-quo los antecedentes que guardan relación con el auto apelado.

Mediante Oficio No. 1033, del 24 de septiembre de 2002, el tribunal a-quo remitió a esta Superioridad, el Proceso Ejecutivo Hipotecario donde se dictó el auto apelado, un cuaderno contentivo de una excepción de pago parcial y un cuaderno contentivo de un incidente de tasación de honorarios.

Corresponde, pues, a esta Colegiatura decidir sobre el recurso impetrado, para lo cual nos hemos de permitir hacer un breve y sustancial resumen de la solicitud presentada, del auto apelado y de los alegatos de las partes, para entonces emitir nuestra decisión.

LA SOLICITUD PRESENTADA

El día 6 de agosto de 2001, la firma ARIAS, ALEMÁN & MORA, apoderada judicial del Banco, presentó un escrito en el cual solicitaba que se tuvieran por canceladas las costas a que había sido condenada su representada por compensación.

Dicha solicitud se fundamentó en lo siguiente: que mediante resolución de 13 de diciembre de 2002, dictada por el Primer Tribunal Superior, se condenó a su poderdante a pagar la suma de B/.50.00 y B/.39,190.20, o sea la suma total de B/.39,240.20 en concepto de costas; que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencias las costas pertenecen a la parte; que mediante Auto No. 1754 de 6 de diciembre de 1999, se señaló en la suma de B/.1,899,782.00 la cantidad adeudada por la demandada a u poderdante, ordenándose, además, en dicha resolución la preparación de una nueva liquidación de las costas, gastos e intereses adeudados por la demandada a su poderdante sobre la mencionada suma; que conforme al artículo 1081 del Código Civil la compensación tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; que conforme al artículo 1082 del Código Civil la compensación opera de pleno derecho, pues la misma tiene como efecto extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente; que tanto la obligación de pagar costas de su poderdante, como la obligación de la demandada son obligaciones fungibles, líquidas y de plazo vencido, por lo que procede la compensación; que mediante escrito de 18 de enero de 2001, la actora solicitó al Juzgado que se dedujese del monto adeudado por la demandada al Banco ejecutante la suma de B/.39,240.20, suma que representa las costas a favor de la demandada, de modo que desde esa fecha ya se había alegado la cancelación de las costas a través de compensación; que, por lo anterior, procede que el Juzgado declare canceladas (por compensación) las costas que le adeudaba a la demandada, en virtud de la resolución de 13 de diciembre de 2000, dictada por el Primer Tribunal Superior.

EL AUTO APELADO

El Juzgador a-quo, mediante el Auto No. 1556, del 3 de diciembre de 2001, que es el auto apelado, decidió lo siguiente:

ADECLARA canceladas por compensación las sumas de B/.50.00 y B/.39,190.20 en concepto de costas a que fue condenado el actor mediante sentencia de 13 de diciembre de 2000, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial y que obra a fojas 60 a 71 (vuelta) del cuaderno de excepción de pago con la cantidad concurrente de lo que el actor adeuda al demandado y en consecuencia restablece a la actora su derecho de ser oída. P. nueva liquidación teniendo como monto capital demandado el resultado de la operación matemática de sustracción al monto demandado originalmente, de los pagos efectuados por la aseguradora que fueron probados según consta a fojas 27 a 33 (vuelta) y las costas por desistimiento y por condena en exceso en la cuantía de la demanda que consta a fojas 60 y 71 (vuelta) del cuaderno de excepción de pago. T. como nuevos apoderados judiciales de la parte actora a la firma de abogados ARIAS ALEMÁN & MORA y como apoderado judicial sustituto al Licenciado C.D., en los términos del poder conferido y con conocimiento de la contraparte@.

En el auto apelado se hace alusión a que en el escrito presentado se alude a un primer escrito presentado por la apoderada judicial del TOWERBANK INTERNATIONAL BANK, INC., en el que se adjuntó una nueva Certificación de Saldo certificada por un Contador Público Autorizado, en la cual se dedujo del monto del mandamiento ejecutivo la suma de B/.503,860.00 que fue pagado por la compañía de seguros el 7 de mayo de 1999 y la suma de B/.39,240.20 que representa las costas a que fue condenado el Banco ejecutante a favor de la demandada y en la cual se agregaron los intereses sobre el nuevo saldo.

Sigue señalando el tribunal a-quo que los requisitos para que proceda la compensación están taxativamente previstos en el artículo 1082 del Código Civil, siendo éstos que cada obligado lo sea principalmente así como acreedor principal del otro, que las deudas consistan en cantidad líquida de dinero, que estén vencidas, sean exigibles y no haya retención o contienda respecto a terceros, por lo que corresponde dar efecto de compensación cual es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, al ser la compensación una de las formas en que se extinguen las obligaciones, de conformidad con el artículo 1043 del Código Civil.

Añade el tribunal a-quo que lo anterior trae como consecuencia que se restablezca al actor en su derecho de ser oído en el proceso.

LOS ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN Y DE OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

El Lcdo. R.C. , actual apoderado de la demandada, COSMOS 2000, S.A., en su escrito de apelación esgrime que si bien es cierto que el art. 1081 del Código Civil permite la compensación de deudas civiles y el art. 1082 establece los requisitos para que se dé la compensación, no es menos cierto que el art. 1061 del Código Judicial regula la compensación de costas de manera distinta, en el sentido de que señala que sólo es posible la compensación de costas con costas, pero nunca la compensación de costas con capital o intereses.

Añade el recurrente que no se trata de un justo motivo de error, ya que el Tribunal al fijar las costas no determinó que las mismas serían compensadas, por lo que no proceda que la ejecutante lo solicite ahora.

Por lo expuesto, arguye el letrado en alzada que el artículo 1088 del Código Civil no es aplicable a la compensación de costas.

También plantea el apelante que la resolución apelada contradice lo dispuesto en el Auto No. 258, de 2 de marzo de 2001, que dispone que la actora no debe ser oída, ya que al resolver la solicitud de la demandante lo que hizo el tribunal a-quo fue desobedecer su propia orden, ya que lo debió hacer fue no recibir la solicitud de compensación hasta que la ejecutante consignara las costas.

Igualmente advierte el recurrente que, de conformidad con las normas de interpretación de las leyes contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 14 del Código Civil, es obvio que la norma relativa a compensación de costas contenida en el Código Judicial, prevalece a las normas generales sobre compensación contenidas en el Código Civil.

Por lo expuesto, el abogado en alzada pide que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se disponga que no procede la compensación aludida.

Por su parte, el Licenciado C.D., nuevo apoderado judicial sustituto del TOWERBANK INTERNATIONAL, S.A., banco demandante-ejecutante, en su escrito de oposición a la apelación promovida por la demandada-ejecutada, inicia su escrito de oposición señalando que el Auto No. 1556 de 3 de diciembre de 2001 no es apelable, en virtud de que no está establecido como tal en ninguna disposición legal; pero para el caso de que se conceda la apelación solicita que se mantenga el mismo, en virtud de que el mismo es inobjetable ya que está fundamentado en normas jurídicas expresamente aplicables a la materia objeto de la misma.

Plantea el letrado opositor que el auto apelado declaró la cancelación por compensación de las costas que le habían sido impuestas a su representada, lo que es posible de conformidad con los artículos 1081 y 1082 del Código Civil, ya que tanto las obligaciones de la demandada como de su representada son obligaciones fungibles, líquidas y de plazo vencido y que de conformidad con el artículo 1088 del Código Civil la compensación opera de pleno derecho.

Sobre el particular acota el abogado antagónico a la apelación que mediante escrito de 18 de enero de 2001, la actora ya había solicitado al Juez a-quo que dedujese del monto adeudado por la demandada a su poderdante la suma de B/.39,240.20, suma por la cual se había condenado en costas al TOWERBANK INTERNATIONAL, S.A., de manera que desde esa fecha su representado había alegado la cancelación de las costas mediante compensación.

Respecto al artículo 1061 del Código Judicial, esgrimido por el letrado recurrente, el opositor señala...

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