Ley Nº 17 de 22 de mayo de 2007, "QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 31 DE 2006, SOBRE EL REGISTRO CIVIL, Y DEROGA ARTICULOS DEL CODIGO ELECTORAL."

LEY No. 17

De 22 de mayo de 2007

Que modifica y adiciona artículos a la Ley 31 de 2006,

sobre el Registro Civil, y deroga artículos del Código Electoral

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 El artículo 12 de la Ley 31 de 2006 queda así:
Artículo 12 Además de las facultades expresadas en el artículo anterior, la Dirección Nacional, mediante resolución motivada, podrá:

Rectificar inscripciones según lo dispuesto en la presente Ley.

Cancelar inscripciones realizadas fuera de la jurisdicción respectiva.

Suspender o denegar cualquier inscripción o anotación, cuando las pruebas presentadas no reúnan las formalidades exigidas por la ley o tengan un vicio de ilegalidad. En los casos de sentencias judiciales, se devolverán al Tribunal de la causa.

La suspensión o denegación será notificada a los interesados o a sus apoderados personalmente.

Artículo 2 El artículo 21 de la Ley 31 de 2006 queda así:
Artículo 21

En las actuaciones en el Registro Civil, no podrá admitirse la comparecencia de personas que carezcan de la cédula de identidad personal, del pasaporte vigente o del carné de migración regular vigente, según se trate de nacionales o extranjeros. Se exceptúan los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional y los miembros de organismos internacionales que se encuentren en el país en misión oficial. Sin embargo, atendiendo al interés superior del menor, se permitirá la inscripción del nacimiento, siempre que existan pruebas fehacientes de que el nacimiento de que se trata ocurrió en territorio panameño.

Se excluye de la presentación de la cédula de identidad personal a las personas que comprueben que están tramitando su inscripción de nacimiento, cuando concurran para la inscripción de sus hijos, de su matrimonio o de la defunción de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 3 El artículo 26 de la Ley 31 de 2006 queda así:
Artículo 26 Se prohíbe a los funcionarios del Registro Civil y a los testigos, cobrar y recibir emolumentos u otro reconocimiento, por sí o por interpuesta persona, por cualquier actuación en el Registro Civil.

Los funcionarios solo podrán recibir emolumentos por el matrimonio celebrado fuera de los días y las horas hábiles de trabajo.

Artículo 4 Se adiciona el artículo 26-A a la Ley 31 de 2006, así:
Artículo 26-A Quien, ante un Oficial de Registro Civil, suministre datos falsos sobre el estado civil, sobre la fecha o el lugar de acaecimiento del hecho o acto, o sobre cualquier circunstancia sustancial de los hechos que declara será sancionado por el delito de falsedad de documento público.
Artículo 5 El artículo 29 de la Ley 31 de 2006 queda así:
Artículo 29 En los libros de nacimientos que lleva el Registro Civil, se inscribirán:

Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de la República de Panamá.

Los nacimientos de los hijos de padre y/o madre panameños ocurridos en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución Política y la ley.

Los nacimientos de personas declaradas en la condición de expósitos o abandonados, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada dictada por tribunal competente.

Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les haya concedido la permanencia definitiva en el país.

Los nacimientos de los extranjeros, no mencionados anteriormente, para los efectos de registrar la anotación considerada obligatoria por ley.

Artículo 6 El artículo 30 de la Ley 31 de 2006 queda así:
Artículo 30 Una vez ocurrido el hecho del nacimiento, están obligadas a declarar el nacimiento del menor, por su orden, las siguientes personas:

La madre.

El padre.

Los demás ascendientes.

El pariente más próximo que sea mayor de edad.

El jefe del establecimiento médico u hospitalario, público o privado, donde haya ocurrido el nacimiento.

Cualquier persona que haya asistido el parto.

La persona que tenga conocimiento del estado de abandono de un recién nacido.

Artículo 7 El artículo 33 de la Ley 31 de 2006 queda así:
Artículo 33 Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviera aún asignado un nombre, quien declare el nacimiento lo...

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