Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Septiembre de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante su Vista Fiscal No. 163 de 16 de abril de 1999, la señora Procuradora de la Administración ha promovido y sustentado recurso de apelación contra el Auto de 24 de noviembre de 1998, que admite la demanda contencioso administrativa de indemnización interpuesta por la firma S. y Asociados, en representación de H.R. DE LEÓN y HOMAB, S.A., para que se condene al Ministerio de Hacienda y Tesoro al pago de indemnización compensatoria de daños y perjuicios por un millón novecientos mil balboas (B/.1,900,000.00), más intereses y gastos.

La señora Procuradora de la Administración alega que la demanda incoada no cumple con los requisitos formales para su admisión, exigidos por la Ley 135 de 1943, reformada por la Ley 33 de 1946, concretamente el artículo 43, numeral 4, que estipula que toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo debe contener la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.

El resto de los Magistrados que integran la Sala observan que efectivamente en el libelo de la demanda, legible de folios 24 a 35, no se citan las disposiciones que se consideran infringidas por el acto impugnado, como tampoco el concepto de la infracción.

V. ha sido la jurisprudencia de la Sala en torno a que la expresión de las disposiciones que se estiman violadas constituye un requisito esencial para la admisión de las demandas contencioso-administrativas

La Sala ha expresado, que para cumplir con el requisito anterior, deben transcribirse las disposiciones legales que se estiman violadas, para que de la confrontación del acto administrativo impugnado, con la norma que se considera violada, se pueda apreciar la violación aducida.

Así, en resolución fechada 16 de diciembre de 1996, bajo la ponencia del Magistrado E.M.M., la Sala se pronunció en los siguientes términos:

"Además el actor ha incumplido el último numeral del artículo 43 de la Ley 135 de 1943 referente a la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación. En este negocio el recurrente no especifica a cuál de los motivos de ilegalidad se ajusta el acto administrativo, de conformidad con el artículo 16 de la ley 33 de 1946, ya sea la infracción literal de los preceptos legales, (violación...

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