Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Septiembre de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado F.E., en representación de DARINEL ESPINO ZAMBRANO, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Final No. 02-2002 de 15 de enero de 2002, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La Resolución Final No. 02-2002 de 15 de enero de 2002 (visible a fojas 1-8 del expediente), declara al ciudadano DARINEL ESPINO ZAMBRANO responsable patrimonialmente en forma principal, por lesión patrimonial causada al Estado, por la suma de B/.116,752.35, a raíz del otorgamiento de un préstamo por parte del señor ESPINO, en su calidad de G. General del Banco de Desarrollo Agropecuario, al señor C. de León en el año 1987, para la comercialización del banano en el área de Changuinola.

    Según se explica en el acto censurado, el préstamo en cuestión no cumplía con los requisitos para su otorgamiento, toda vez que la comercialización del banano no estaba autorizado en las operaciones crediticias del Banco de Desarrollo Agropecuario, según el Manual de Crédito.

    Adicionalmente se señaló, que no medió una solicitud de crédito, no se efectuó la entrevista, inspección, avalúo, revisión técnica crediticia, el análisis del informe de inspección y de las referencias de crédito del cliente, ni se formalizó la transacción conforme a la ley, pues el cheque fue entregado al prestatario sin que se inscribiera en el Registro Público el respectivo contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

    A propósito de la garantía hipotecaria también se señaló, que la finca ofrecida en garantía no pertenecía ni pertenece al prestatario, y el dueño del bien no firmó documento alguno accediendo a dar como garantía hipotecaria los bienes de su propiedad.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD

    La parte actora ha señalado por su parte, que el acto acusado debe ser declarado ilegal, toda vez que infringe los artículos 29, 30 y 32 de la Ley 135 de 1943; el artículo 20 de la Ley 32 de 1984; el artículo 1018 del Código Judicial y los artículos 1093 y 1102 del Código Judicial.

    El recurrente transcribe las normas invocadas, seguidas de una breve exposición sobre la forma en que se ha producido la infracción legal, y que el Tribunal sintetiza de la siguiente manera:

    a.Artículos 29, 30 y 32 de Ley 135 de 1943:Estas normas establecían la exigencia de notificar personalmente, dentro del término de cinco días, las resoluciones que ponen término a un negocio.

    b.Artículo 20 de la ley 32 de 1984: Esta norma establece que cuando la persona requerida por la Contraloría no presente el estado de su cuenta con la documentación y valores que la sustentan, se presumirá que existe faltante.

    c.El artículo 1018 del Código Judicial: El texto señala que los procesos se seguirán con quienes comparezcan, y se seguirá en los estrados con quienes no lo hagan, si han sido notificados personalmente; o se les nombrará un defensor para quienes no lo hayan sido por medio de edicto emplazatorio.

    d.Los artículos 1093 y 1102 del Código Fiscal: Estas normas prevén, respectivamente, que mientras el empleado de manejo no haya cesado en el ejercicio del cargo, y obtenido finiquito por sus cuentas, no podrá cancelar la fianza que hubiese prestado, y que ningún empleado será relevado de responsabilidad sino hasta obtener el finiquito de Contraloría.

    Al motivar los cargos de violación, el postulante señala en primer término, que no fue notificado personalmente, dentro del término de ley, de la Resolución de Reparos en su contra, tal como establecen los artículos de la Ley 135 de 1943 invocados en la demanda.

    En ese contexto señala, que DARINEL ESPINO no fue requerido personalmente por la Contraloría General de la República para presentar sus cuentas, con lo que resultó violada la Ley 32 de 1984.

    En otro giro se señala, que nunca se le nombró defensor de ausente al señor ESPINO, colocándolo en estado de indefensión dentro del proceso de responsabilidad patrimonial.

    Finalmente, el recurrente expresa que no se ejecutó la fianza a que aluden los artículos 1093 y 1102 del Código Fiscal, puesto que luego de la renuncia de DARINEL ESPINO al BDA en el año 1987, se elaboró un finiquito de su actuación, por lo que no puede señalarse 15 años después, que existió responsabilidad o mal manejo por parte del entonces Gerente...

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