Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Septiembre de 2003

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.E.P.R., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declaren nulos por ilegales, el acuerdo Nº 88 de 14 de agosto de 1984 y el acta no.2 de 22 de agosto de 1984, expedidos ambos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

El acuerdo impugnado dispuso la destitución del licenciado JULIO ELIAS PEREZ del cargo que venía ocupando como Magistrado del Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

El expediente resultó destruido en los sucesos del 20 de diciembre de 1989 y solicitada su reposición, se procedió a ello, conforme se desprende del auto de reposición no. 79 de 5 de marzo de 1998.

  1. Cargos de violación legal invocados por el demandante

    El recurrente ha señalado que el acto de destitución del cargo que ocupaba como Magistrado del Primer Tribunal Superior de Justicia es violatorio de los siguientes artículos 1, 2 , 3 y 5 del Código Penal; del artículo 38 del Código Judicial; los artículos 9, 24 y 31 de la Ley 9 de 1963, el artículo 26 de la ley 135 de 1943.

    1. Las violaciones atribuidas a la normativa del Código Penal:

      Se ha señalado que el acuerdo impugnado viola el artículo 1 del Código Penal, que consagra el principio de legalidad.

      Se invoca seguidamente la infracción del artículo 2 del Código Penal que establece que nadie puede ser sancionado sino por un tribunal competente, en virtud de proceso previo de acuerdo a las formalidades legales.

      La siguiente norma que se alega vulnerada es el artículo 3 del Código Penal que contempla la nulidad de aquellos procesos que se sigan en contravención de lo dispuesto en los artículos 1 y 2.

      Finalmente, el postulante señala como infringido el artículo 5 del Código Penal que establece que ningún hecho podrá tenerse por punible ni imponerse sanción alguna mediante aplicación analógica de la ley penal.

      Al explicar las razones en que se sustentan los cargos de violación legal antes enunciados, el demandante ha manifestado que la actuación del Pleno de la Corte al disponer su destitución, constituye una sanción penal, que fue aplicada sin los rigores de un juicio previo y sin que se hubiese proferido una sentencia condenatoria en su contra.

      Agrega que el Pleno de la Corte carece de competencia para sancionarlo penalmente, y por ende, no podía aplicarle la sanción de destitución, pretermitiendo además el respeto de todas las garantías penales consagradas en los artículos 1,2,3 y 5 del Código Penal.

    2. La violación del artículo 38 del Código Judicial.

      El texto del artículo 38 del Código Judicial -vigente al momento de los hechos- establecía que los Magistrados y Jueces no podían ser suspendidos ni depuestos de sus cargos, sino en virtud de sentencia por delito o falta grave contra la ética judicial y previo cumplimiento de las formalidades legales.

      La parte demandante señala que el acuerdo emitido por el Pleno de la Corte para disponer su destitución no alcanza el grado de sentencia, con lo que no sólo se desobedece la exigencia de la ley, sino que además se pone en evidencia la incompetencia de jurisdicción del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para juzgar y penar en causa de orden penal, como en efecto se hizo en el caso del magistrado JULIO ELIAS PEREZ.

    3. La violación de los artículos 24, 9 y 31 de la ley 9 de 1963.

      Los artículos en mención se encontraban incorporados en la ley 9 de 1963 que instituía la Carrera Judicial. El artículo 9 de esta ley consagraba la inamovilidad de magistrados de Tribunal Superior, Jueces de Circuito y Jueces Municipales, quienes sólo podían ser destituidos por razón de la comisión de un delito o por otra causa grave contemplada en la misma ley, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la misma excerta legal.

      El artículo 24 de la ley 9 de 1963 establecía que los funcionarios mencionados en el artículo 23 de la ley deberían promover la corrección disciplinaria por los datos que con el carácter de ciertos hubiesen llegado a su conocimiento, por queja bajo juramento presentado por los agraviados, o cuando se lo...

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