Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Septiembre de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.A.M., actuando en representación de A.M.D.,ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declaren nulos, por ilegales, los actos contenidos en el Memorándum Nº GRH-422-94-228 de 1 de noviembre de 1994, la Nota Nº AJ-13-94-1355 de 1 de diciembre de 1994, la Nº 13-95-035 de 5 de abril de 1995 y la Nº DP-4221-95-581 de 5 de abril de 1995, suscritas por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Telecomunicaciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda a fin de determinar si cumple con todos los requisitos necesarios para que aquélla pueda ser admitida.

En primer lugar, la Nota Nº DP-4221-95-581 de 5 de abril de 1995 suscrita por la Gerente de Recursos Humanos tiene su fundamento legal en el artículo 115 de la Ley 8 de 1975 (ver foja 4). El artículo 26 de dicha la Ley 5 de 1995, mediante la cual se reestructura al Instituto Nacional de Telecomunicaciones y se le convierte en una sociedad anónima denominada INTEL, S.A., establece que "el Código de Trabajo, el Reglamento Interno vigente y una Convención Colectiva que contenga como mínimo las prestaciones, derechos y garantías establecidas en la Ley Nº 8 de 1975, regirán las relaciones a partir de la promulgación de esta Ley. Mientras no se haya celebrado la respectiva convención colectiva, regirán las disposiciones de la Ley Nº 8 de 1975". De lo anteriormente expuesto se colige que, la destitución de la demandante debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8 de 25 de febrero de 1975, que le atribuye competencia privativa a los tribunales de trabajo para conocer de las demandas presentadas contra el INTEL, S.A. que se originen en las relaciones de trabajo que regula esa ley, al tenor de la Ley 5 de 9 de febrero de 1995.

En segundo lugar, el Magistrado Sustanciador observa que el recurrente, no señala el concepto de la violación dentro las normas infringidas incumpliendo de esta manera el numeral 4 del artículo 28 de la Ley...

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