Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Marzo de 2014

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación conoce el resto de la Sala de la Advertencia de Ilegalidad en contra del párrafo segundo del artículo 90 y del numeral 3 del artículo 146 del Decreto Ejecutivo N°511 de 5 de julio de 2010, reglamentario de la Ley 30 de 2006. Visible de foja 50 a la 51 del presente dossier, se encuentra el Auto recurrido, por medio del cual el Magistrado Sustanciador admitió las pruebas que fueron presentadas por la parte actora, contenidas en el libelo de demanda, y las aducidas por el Procurador de la Administración. Mediante la Vista Fiscal No.163 de 9 de abril de 2013, el Procurador de la Administración, presentó escrito de Apelación en contra del Auto de Prueba No. 72 de 21 de marzo de 2012, a fin que no se admita la prueba que reposa visible a foja 7 del dossier, la referida prueba consiste en una copia cotejada ante Notario Público de la Certificación del Registro Público sobre la existencia y representación legal de la Universidad Santander, S. A. Considera que la prueba en discusión no cumple con el requisito de autenticidad establecido en el artículo 833 del Código Judicial, sostiene que, para que la misma tenga validez, "debió ser autenticada por el funcionario encargado de la custodia de su original, en este caso, del Ministerio de Educación, por ser la institución en la que se tramite el procedimiento administrativo en el que consta el original del certificado emitido por la entidad registral a favor de la Universidad de Santander, S.A." CONSIDERACIONES DEL RESTO DE LA SALA Como hemos visto, el señor Procurador de la Administración manifiesta que no debe ser admitida la prueba documental consistente en una copia autenticada ante Notario Público, por considerar que la misma debió ser autenticada por el funcionario encargado de la custodia de su original, según preceptuado en el artículo 833 del Código Judicial. En cuanto a lo anterior, se hace necesario analizar lo establecido por esta norma, para lo cual pasamos a citar su contenido, que dispone lo siguiente: "Artículo 833. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con los dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sea compulsadas del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la Ley...

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