Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Abril de 2008

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada A.T., quien actúa en representación de ALMA D.B., ha presentado Recurso de Apelación contra el Auto de 8 de febrero de 2008, por el cual el Magistrado Sustanciador resuelve No Admitir la Advertencia de Ilegalidad instaurada contra los artículos 5 y 6 del Decreto 203 de 27 de septiembre de 1996, por el cual se establece el procedimiento para nombramientos y traslados en el Ministerio de Educación, publicado posteriormente en el Texto Único mediante Resuelto No. 1625 de 25 de octubre de 2006, del Ministerio de Educación.

El Magistrado Sustanciador adoptó dicho criterio basado en dos aspectos fundamentales, por no apreciarse la existencia de un proceso administrativo en que ha de aplicarse la norma o acto objeto de la advertencia y que dicho recurso no cumplía con los presupuestos del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, en el sentido que en el libelo no se designó a la parte demandada en debida forma y se omitió la expresión de las disposiciones presuntamente violadas y el concepto de dicha violación. (Fs. 8-9)

ARGUMENTOS DEL APELANTE

El apelante se manifiesta disconforme con el criterio del Magistrado Sustanciador de no admitir la advertencia de ilegalidad, por considerar que a la misma no se le deben aplicar formalidades especificas, por tratarse de una consulta y no de una demanda, tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Para el recurrente no hay asidero legal para la jurisprudencia aportada por la Sala Tercera, que por la semejanza que guardan la advertencia de ilegalidad y la demanda de nulidad, las cuales se tramitan en la misma jurisdicción y por la naturaleza de ambas figuras, la primera debe cumplir con los requisitos de esta última. Al respecto indica que contrario a esta postura, hay pronunciamientos de la Sala donde se dispone que los vacíos serán llenados por el Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (Resolución de 12 de febrero de 1992. Sala Tercera. Registro Judicial, 1 de febrero de 1992, pág. 86)

En este orden, alega que al asimilar los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley 33 de 1943, para las demandas promovidas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, se estaría considerando a las advertencias de ilegalidad como demandas, con lo cual se desvirtuaría su naturaleza, regulación y objetivo general contemplado en la Ley 38 de 2000.

El recurrente estima que el criterio anterior, se refuerza con el...

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