Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Junio de 2019

Número de expediente28-19
Fecha28 Junio 2019

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 28 de junio de 2019

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 28-19

VISTOS

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, las acciones de amparo de garantías constitucionales, promovidas por la firma forense MEJÍA & ASOCIADOS apoderado judicial de CABLE AND WIRELESS PANAMÁ S., y la F. F. de Investigación de la Sección de Delitos Comunes y Seguimiento de Causas de la Unidad de Delitos Comunes de la F.ía Metropolitana contra el J. de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Previo al examen de la presente causa, resulta conveniente advertir que, habiendo ingresado la acción propuesta para decidir el recurso de alzada ante este sustanciador, ingresa la entrada No 104-19, que contiene otro amparo promovido por la F. de Investigación de la Sección de Delitos Comunes y Seguimiento de Causas de la Unidad de Delitos Comunes de la F.ía Metropolitana contra el J. de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, por razón del mismo acto, es decir, la decisión adoptada en el acto de audiencia de imputación celebrado el día 24 de octubre de 2018, de no admitir la formulación de imputación contra D.M., representante legal de INTERFAST PANAMÁ, S., por delitos contra el patrimonio económico en la modalidad de estafa, usurpación y otros.

En virtud de lo que dispone el artículo 721 del Código Judicial, mediante Resolución de 21 de marzo de 2019, visible de fojas 987-988, se procedió a la acumulación de la acción constitucional identificada por el número de entrada 28-19 con la entrada No. 104-19 ambas bajo la ponencia de este sustanciador.

I.A..

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, no admitió la acción de amparo de derechos fundamentales promovida por la firma forense MEJÍA & ASOCIADOS, contra el J. de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá.

En lo medular, se dejan expuestas las consideraciones de la resolución apelada:

"...En ese orden de ideas, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha sentado que "El amparo, como acción independiente, tiende a reparar violaciones directas a los derechos constitucionales infringidos, razón por la cual no puede convertirse en una instancia adicional para valorar circunstancias propias de la apreciación del J. al ponderar pruebas y elementos que se allegaron al proceso y que fueron evaluados conforme a la sana razón y al conocimiento experimental que rodeaban el negocio...(cfr. Sentencia de 14 de febrero de 2001).

...Atendiendo a lo expuesto, la demanda no puede ser admitida, de lo contrario el Tribunal de Amparo se convertiría en una instancia ordinaria adicional, para la ponderación de los criterios interpretativos y legales que emplea la autoridad de la jurisdicción ordinaria al dictar su decisión; y al no cumplirse con la exigencia constitucional de la existencia de una acto con aspectos de lesividad del cual se alegue vulneración a la garantía constitucional del debido proceso...(fojas 844-850).

De la misma manera el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, no admitió la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por la F. de Investigación de la Sección de Delitos Comunes y Seguimiento de Causas de la Unidad de Delitos Comunes de la F.ía Metropolitana, contra el J. de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, expresando lo siguiente:

"...Resulta indudable entonces, que el recurso presentado pretende que este Tribunal de Amparo examine el juicio de apreciación realizado por el funcionario demandado para tener por no presentada la formulación de imputación, examen que no es conforme con el objeto de un Tribunal de amparo...

...En efecto, no corresponde al Tribunal de Amparo el análisis de actuaciones adelantadas por los jueces de garantías, en reconocimiento del principio de mínima intervención de la ley penal, consagrado en el artículo 3 del Código Procesal Penal, que busca que solo sean procesadas las causas que surgen de hechos constitutivos de delitos (tal como puede verificarse es lo ocurrido en el presente caso en el soporte digital aportado con la demanda de amparo)...

...Concluye este Tribunal de Amparo, que las circunstancias descritas determinan la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta por improcedente, y en ese sentido procede a pronunciarse... (fojas 937-943).

II De los Recursos de Apelación.

ARGUMENTOS DE LA FIRMA FORENSE MEJÍA & ASOCIADOS (Entrada No. 28-19):

En su escrito de apelación (fs. 852-859), el apoderado judicial de CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S. señaló que al no admitirse la demanda de amparo de garantías constitucionales se está desconociendo que el mismo (acción de amparo) es un instrumento jurídico para que cualquier persona pueda acudir en sede judicial y reclamar la nulidad de cualquier acto, que siendo patrocinado por un servidor público, contravenga los postulados esenciales, principios y valores en los que se sostienen el conjunto de derechos fundamentales reconocidos en el sistema constitucional panameño a fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

Acotó que el funcionario demandado con su decisión lesionó, afectó y alteró, los derechos fundamentales de CABLE & WIRELES PANAMÁ, S., en su condición de víctima del delito en este proceso, en el cual se tiene por no presentada la formulación de imputación, a pesar de que según las conclusiones del apelante, la misma cumplió con lo que exige el artículo 280 del Código Procesal Penal, y el J. demandado desconoció los trámites legales que rigen la audiencia de formulación de imputación, exigiendo requisitos no previstos en la ley y arrogándose competencia de la cual no está investido.

Al igual señala que dicho funcionario desconoció que los actos de investigación los ejerce de manera exclusiva el Ministerio Público, y solo se puede tener por no presentada la misma cuando no se reúnan los requisitos previstos en el artículo 280 del Código Procesal Penal, que no es el caso que nos ocupa.

Manifestó el recurrente que el funcionario demandado violentó normas constitucionales (artículo 54 de la Constitución) al exigir una teoría depurada de los delitos investigados; requerir una relación precisa y acabada de los elementos de convicción que prueban el delito y arrogarse competencia de la cual no está envestido, pues, desarrolló una actividad procesal que a su pensar, le corresponde a los jueces de juicio.

Señaló que el Tribunal Superior al no admitir la demanda de amparo, presentada, no tomó en cuenta, al igual que el J. de Garantías, que una vez se da por sentada la formulación de la imputación y cumplirse con las exigencias del artículo 280 del Código Procesal Penal, habilita al Ministerio Público para acopiar los elementos de convicción que sustenten una acusación por el delito imputado, teniendo el imputado la plena garantía de defensa, la oportunidad de solicitar la práctica y llevar a cabo actos de investigación tendientes a desvirtuar los hechos de la imputación para evitar la posible acusación. Por lo que a su juicio, el J. demandado incurrió en una violación al debido proceso, y es viable que se solicite la revocatoria de dicha orden o acto de tener por no presentada la imputación.

Indicó que el Tribunal de Amparo al no admitir la acción desconoce los principios de la tutela judicial efectiva, puesto que en reiteradas jurisprudencia se han admitido y concedido acciones de este tipo que han presentado contra Jueces de Garantías que en audiencias de imputación contraríen el debido proceso.

Acotó que el J. de Garantías al ir más allá de los parámetros exigidos en el artículo 280 del Código Procesal Penal respecto a la audiencia de imputación y no admitir la imputación hecha por el Ministerio Público, viola el principio de legalidad contenido en el artículo 18 de la Constitución...

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