Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Febrero de 2017

PonenteLuis Mario Carrasco
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Mario Carrasco

Fecha: 03 de febrero de 2017

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 576-16

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de Amparo de Derechos Fundamentales promovida por el licenciado N.H.C.M., en nombre y representación de H.S.P.C., contra la RESOLUCION DE 5 DE ABRIL DE 2016 del TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL.

II

ANTECEDENTES

El 22 de agosto de 2014, el representante legal de PANAMA GREEN ENERGY, INC., le otorgó poder al Lcdo. R.R.V. para representar a dicha empresa en el proceso laboral común interpuesto en su contra por el licenciado N.H.C.M., en nombre y representación de H.S. PINO CABALLERO. El 27 de agosto de 2014 el Lcdo. R.V. contestó la demanda laboral y, en el mismo escrito, promovió excepción de inexistencia de la relación laboral (Vid. fs. 69 y 72-75 de los antecedentes).

Posteriormente, el 24 de septiembre de 2014, después de celebrada la audiencia de rigor, sin la comparecencia de la empresa, dicha parte presentó un "Incidente de Nulidad de lo Actuado con carácter de Previo y Especial Pronunciamiento" argumentando que, según la cláusula del contrato suscrito entre el trabajador y su representada "Los servicios serán prestados en la siguientes ubicaciones: Distrito de San Francisco, Calobre y Santa Fe, Provincia de Veraguas, Provincia de Las Tablas, H. y Panamá...". La representación legal de la empresa afirma que todos esos lugares se encuentran fuera de la circunscripción del JUZGADO DE TRABAJO DE LA CUARTA SECCIÓN DE LA PROVINCIA DE COCLÉ y, por tanto, fuera de su competencia, lo que al tenor del numeral 2 del artículo 675 del Código de Trabajo constituye una causal de nulidad de lo actuado en el proceso (Cfr. f. 149 de los antecedentes).

La parte demandada agregó que la nulidad fue solicitada oportunamente, pues el párrafo primero del artículo 691 del Código de Trabajo estipula que el momento para pedir la nulidad es "...antes de que se dicte la sentencia...", por lo cual pide que se decrete la misma y se retrotraiga el proceso hasta el estado en el que se encontraba cuando se dio el motivo de la nulidad (Cfr. fs. 150-152 de los antecedentes).

Al dictar la SENTENCIA N° 07/15 DE 26 DE MARZO DE 2015, el JUZGADO DE TRABAJO DE LA CUARTA SECCION DE COCLE absolvió a la parte demandada. En la misma sentencia, se pronunció con relación al incidente de nulidad por falta de competencia que da lugar al presente amparo, señalando que "...la competencia laboral se determina por el lugar en donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, esto a elección del actor y conforme a lo establecido en la Ley 67 de 1947 artículo 382, por ende nos consideramos competentes para dirimir el presente conflicto laboral, rechazando a su vez la actuación del apoderado judicial de la empresa demandada que pretende sorprender al despacho al presentar pruebas fuera de las etapas procesales oportunas para ello" (Cfr. f. 289 de los antecedentes).

Esta decisión fue impugnada por el demandante, quien pidió la revocatoria de la sentencia apelada, sin que se presentara oposición al respecto.

Sin embargo, mediante la RESOLUCIÓN DE 5 DE ABRIL DE 2016, atacada en esta sede constitucional subjetiva, el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, en fase de saneamiento, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la foja 4 del expediente dentro Proceso Laboral Común incoado por HUGO PINO CABALLERO vs. PANAMA GREEN ENERGY, INC., con fundamento en la falta de competencia por razón del territorio del JUZGADO DE TRABAJO DE LA CUARTA SECCION.

En dicha Resolución el Tribunal ad-quem expresa que la falta de competencia deviene del hecho que "...en la demanda el demandante expresa como lugar donde prestaba el servicio las Provincias Centrales..." y que, a pesar de que la Juzgadora de primera instancia dictó una resolución en la que concedió a la demandada el término de tres días para corregir la demanda en el sentido de aclarar el lugar o los lugares específicos donde se prestaban los servicios, esta no lo hizo, razón por la cual la a-quo dispuso continuar el trámite habida cuenta que esa omisión, por sí sola, no inhibía a dicho Juzgado de conocer el proceso.

El tribunal de segunda instancia argumenta que "La competencia es un presupuesto procesal indispensable para que la relación jurídico procesal se constituya de forma válida...", que la competencia en materia laboral se da por razón de materia, territorio, cuantía o calidad de las partes y que, si bien la Ley 47 de 1967 estableció en el artículo 382 que la competencia por razón del territorio la tenía el Juez del lugar de ejecución del contrato o del domicilio del demandado, a elección del demandante, la misma fue derogada por la Ley 59 de 2001. No obstante, la nueva ley no legisla sobre esta materia, dejando un vacío legal, que es llenado por la jurisprudencia aplicando los principios del derecho procesal del trabajo, atendiendo a lo establecido en el artículo 534 del Código de Trabajo" (Cfr. f 321 de los antecedentes. Las subrayas son de la Corte).

En tal sentido, en la RESOLUCIÓN DE 5 DE ABRIL DE 2016, el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL cita su RESOLUCIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2006 en la que se indica que:

"En efecto, la Ley 59 del 2001 derogó la norma (artículo 382) que fijaba la competencia por razón territorial, pero no incluyó una que la sustituyera; vacío legal que se ha estado llenando con la aplicación de la norma derogada. El caso de las Juntas de Conciliación y Decisión se resuelve con la aplicación del Decreto Ejecutivo N° 1 del 20 de enero de 1993 que fija las reglas territoriales de competencia, pero no es viable extender su aplicación a procesos distintos de los atribuidos a las Juntas. Se ha dicho que conforme al artículo 534 del Código de Trabajo el vacío debe "llenarse aplicando los principios generales del derecho procesal del trabajo, que como nos dice el D.R.M.T. (sic) se colmaría mediante la aplicación de...

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