Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Enero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 29 de enero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 750-20

VISTOS:

La firma forense Ruiz & Asociados (Abogados), actuando en nombre y representación de E.A.G.C., ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución de 16 de septiembre de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de H. y Los Santos, mediante la cual se decide no conceder la acción de A. de Garantías Constitucionales incoada en contra de la orden de hacer emitida en Audiencia celebrada el día 10 de julio de 2020, por el J. de Garantías de la Provincia de H., licenciado E.B.R., en donde ordena al Registro Público, inscribir una Marginal de Advertencia sobre la Finca con Folio Real No. 30159737, con código de ubicación 6003, ubicada en la Provincia de H., Distrito de Chitré, Corregimiento de Monagrillo, la cual es objeto de investigación dentro de un proceso penal por Estafa y otros fraudes.

EL AMPARO DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Narra el amparista que mediante Escritura Pública N°4535 de 21 de octubre de 2015, de la Notaria del Circuito de H., se protocolizó Contrato de Compraventa por medio del cual los señores J.M.R.M., A.R. de Villarreal (q.e.p.d.) y L.R. de Mendoza segregaron un lote de terreno de la finca con folio Real N°27,068 con capacidad de 500.32m2 (sic)y lo vendieron a C.M.C., por la suma de US$106.32.

Explica que la Escritura de este Contrato de Compraventa quedó inscrita en el Registro Público el día 18 de noviembre de 2015, naciendo el bien inmueble inscrito al Folio Real N°30159737, Código de Ubicación N°6003, Provincia de H..

Indica que posteriormente, mediante Escritura Pública N°474 de 2 de febrero de 2016 de la Notaría de Circuito de H., se protocolizó Contrato de Compraventa entre C.M.C. en calidad de vendedor y E.A.G.C. en condición de comprador de la finca con Folio Real N°30159737 por la suma de US$106.32 y de la finca con Folio Real N°30160379 por la suma de US$110.76.

Se expone que unos meses después, mediante Escritura Pública N°2112 de 2 de junio de 2016 de la Notaría de Circuito de H., se protocolizó un Contrato de Compraventa de la Finca con Folio Real N°30159737 por la suma de US$106.32. En esta ocasión el señor E.A.G.C. vendió el inmueble al señor C.M.C..

Manifiesta que el año siguiente, mediante Escritura Pública N°829 (sic) de 8 de febrero de 2017 de la Notaria de Circuito de H. se protocolizó otro Contrato de Compraventa de la Finca con Folio Real N°30159737 por la suma de US$60.00. Esta vez C.M.C. vende el inmueble a E.A.G.C..

El amparista indica que después, mediante Escritura Pública N°4768 de 24 de septiembre de 2019 de la Notaria del Circuito de H., el señor E.A.G.C. declaró mejoras sobre la Finca con Folio Real N°30159737 hechas a un costo de US$29,893.68, que unidos al valor del lote de terreno que es de US$106.32, hacen un valor de US$30,000.00.

Luego de exponer las transferencias que se dieron de la Finca con Folio Real N°30159737, el amparista-recurrente explica que los señores L.R. y otros interpusieron denuncia penal en contra de M.O.R.C. y C.M.C. por delito contra el Patrimonio Económico, en la modalidad de Estafa en perjuicio de los denunciantes y que a consecuencia de los actos de investigación, el Ministerio Público, por conducto de la F. Adjunta de la Provincia de H. solicitó mediante Audiencia celebrada el día 10 de julio de 2020 ante el J. de Garantías, inscribir una Marginal de Advertencia sobre la Finca con Folio Real N°30159737, bien inmueble registrado a nombre de E.A.G.C., con la finalidad de comunicar al público en general que dicho inmueble se investiga dentro de un proceso penal por estafa y otros fraudes y así el Registro Público se abstenga de registrar cualquier otro pendiente que corresponda al traspaso, gravamen o algún tipo de transacción que tenga que ver con esta finca, hasta tanto se le comunique que se ha resuelto lo concerniente a la causa penal y se haya levantado la medida cautelar o de lo contrario se tomen las medidas pertinentes ordenadas por los tribunales penales.

El amparista señala que es evidente y queda claro que al momento de celebrarse la Audiencia, el día 10 de julio de 2020, ante el J. de Garantías de la Provincia de H., el mismo tenía conocimiento que dicho inmueble pertenecía al señor E.A.G.C.. En consecuencia, considera que debió haber sido citado para dicha Audiencia para poder hacer valer sus derechos, ser oído, siendo un tercero afectado de conformidad con el artículo 106 del Código Procesal Penal, por lo que se han violado sus derechos fundamentales.

Además, explica que en dicho Acto de Audiencia "...curiosamente la F. de (sic) Circuito de H., hace un recuento de las acciones que ella considera como delito de estafa, sin embargo, no enuncia prueba alguna que demuestre tal extremo, por otro lado, es curios (sic) que en dicho acto de audiencia, solo intervienes (sic) el Ministerio Público y una supuesta ofendida, no son citadas a dicha audiencia, ni los imputados y el tercero afectado.".

Establece como normas constitucionales infringidas el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 32 de la Constitución Política. Como concepto de la infracción explica que se desconoce el tenor de la norma internacional sin considerar que se garantice el derecho de su mandante a ser oído, a aportar o argumentar situaciones o consideraciones al derecho de propiedad y considera que de forma inexplicable el Ministerio Público y el J. de Garantías, nunca identificaron al señor E.A.G.C. como tercero afectado, en el momento oportuno, de conformidad con el artículo 106 del Código Procesal Penal.

Respecto al debido proceso, explica que este precepto constitucional ha sido infringido puesto que el J. de Garantías obvió la consideración de la necesidad de que le diera la condición de tercero afectado al señor G.C., incumpliendo con la igualdad de las partes establecida en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Lo anterior, lleva al accionante a considerar que como consecuencia se debe aplicar lo establecido en el artículo 199 del Código Procesal Penal lo cual implica la nulidad absoluta de los actos que viciados han impedido el ejercicio de las garantías y derechos de las partes. Expone que ello hace correlación con los artículos 3 y 63 numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal los cuales hacen énfasis en el Debido Proceso y la Constitucionalización del Proceso que debe ser garantizada por los Jueces.

Por último, explica que se ha violado el debido proceso puesto que el artículo 1790 el Código Civil define quién y cuándo puede ser solicitada una Marginal de Advertencia y no se establece que el J. de Garantías está legitimado para ello, de conformidad con la Resolución N°DG-0212-2017 de 5 de octubre de 2017, de las Notas Marginales de Advertencias y Anotaciones Preventivas emitida por el Director General del Registro Público de Panamá.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial conocer en primera instancia el presente negocio constitucional. Fundamenta su decisión de no conceder la presente acción constitucional señalando que el accionante alega ser un tercero afectado en el proceso penal en donde se ha impuesto una marginal sobre una finca de su propiedad y que el artículo 107 del Código Procesal Penal le reconoce facultades de las cuales puede y debe hacer uso, "pero si el tercero afectado, desea acudir en amparo, por la vía constitucional sin agotar las formalidades legales, debe probar la vulneración de un derecho fundamental, lo cual en este caso, no ha demostrado, puesto que la autoridad demandada no le ha vulnerado ningún derecho fundamental hasta la fase de investigación, toda vez que las medidas adoptadas con fundamento en el artículo 259 CPP, están fundamentadas.". Además, explica que la figura del tercero afectado en los procesos de amparo no está regulada en la normativa legal y que ha sido la Corte, mediante la jurisprudencia, la que ha hecho posible la intervención de los terceros afectados, en virtud del respeto al debido proceso, de las personas a las cuales se les afecte un derecho fundamental.

En virtud de este razonamiento, concluye señalando que el accionante no ha logrado demostrar en qué ha sido vulnerado su derecho fundamental, pues la actuación de la autoridad demandada, ha sido con apego al procedimiento legal, regulado en el Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, explica que el secuestro penal o las medidas cautelares de esta naturaleza, son inoída parte, y en este caso persigue preservar el bien que guarda relación con la investigación penal. Además, explica que "...será hasta la audiencia de formulación de acusación, en la cual el Ministerio Público está obligado a identificar a los terceros afectados y comunicarlo al J. de Garantías para citarlos a la audiencia, si aún subsiste la afectación.".

Concluye manifestando que no se han vulnerado los derechos del amparista y que se observa el cumplimiento del procedimiento indicado por la propia normativa para el caso.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La firma forense Ruiz & Asociados (Abogados) ha interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión primaria mediante la cual no se concede la presente acción de A. de Garantías Constitucionales, emitida mediante resolución de 16 de septiembre de 2020.

Sustenta su impugnación manifestando que el Tribunal primario yerra al considerar que no existe vicio constitucional del acto impugnado por ser el accionante un tercero interesado en la acción de A. de Garantías Constitucionales. Considera que el amparista no es un tercero interviniente en la acción de A. promovida por otro u otra persona, es la amparista legitimada para promover esta acción constitucional.

Expone al amparista-recurrente que el propietario de un bien inmueble que no sea señalado como responsable del hecho...

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