Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Enero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 29 de enero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 750-20

VISTOS:

La firma forense Ruiz & Asociados (Abogados), actuando en nombre y representación de E.A.G.C., ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución de 16 de septiembre de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de H. y Los Santos, mediante la cual se decide no conceder la acción de A. de Garantías Constitucionales incoada en contra de la orden de hacer emitida en Audiencia celebrada el día 10 de julio de 2020, por el J. de Garantías de la Provincia de H., licenciado E.B.R., en donde ordena al Registro Público, inscribir una Marginal de Advertencia sobre la Finca con Folio Real No. 30159737, con código de ubicación 6003, ubicada en la Provincia de H., Distrito de Chitré, Corregimiento de Monagrillo, la cual es objeto de investigación dentro de un proceso penal por Estafa y otros fraudes.

EL AMPARO DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Narra el amparista que mediante Escritura Pública N°4535 de 21 de octubre de 2015, de la Notaria del Circuito de H., se protocolizó Contrato de Compraventa por medio del cual los señores J.M.R.M., A.R. de Villarreal (q.e.p.d.) y L.R. de Mendoza segregaron un lote de terreno de la finca con folio Real N°27,068 con capacidad de 500.32m2 (sic)y lo vendieron a C.M.C., por la suma de US$106.32.

Explica que la Escritura de este Contrato de Compraventa quedó inscrita en el Registro Público el día 18 de noviembre de 2015, naciendo el bien inmueble inscrito al Folio Real N°30159737, Código de Ubicación N°6003, Provincia de H..

Indica que posteriormente, mediante Escritura Pública N°474 de 2 de febrero de 2016 de la Notaría de Circuito de H., se protocolizó Contrato de Compraventa entre C.M.C. en calidad de vendedor y E.A.G.C. en condición de comprador de la finca con Folio Real N°30159737 por la suma de US$106.32 y de la finca con Folio Real N°30160379 por la suma de US$110.76.

Se expone que unos meses después, mediante Escritura Pública N°2112 de 2 de junio de 2016 de la Notaría de Circuito de H., se protocolizó un Contrato de Compraventa de la Finca con Folio Real N°30159737 por la suma de US$106.32. En esta ocasión el señor E.A.G.C. vendió el inmueble al señor C.M.C..

Manifiesta que el año siguiente, mediante Escritura Pública N°829 (sic) de 8 de febrero de 2017 de la Notaria de Circuito de H. se protocolizó otro Contrato de Compraventa de la Finca con Folio Real N°30159737 por la suma de US$60.00. Esta vez C.M.C. vende el inmueble a E.A.G.C..

El amparista indica que después, mediante Escritura Pública N°4768 de 24 de septiembre de 2019 de la Notaria del Circuito de H., el señor E.A.G.C. declaró mejoras sobre la Finca con Folio Real N°30159737 hechas a un costo de US$29,893.68, que unidos al valor del lote de terreno que es de US$106.32, hacen un valor de US$30,000.00.

Luego de exponer las transferencias que se dieron de la Finca con Folio Real N°30159737, el amparista-recurrente explica que los señores L.R. y otros interpusieron denuncia penal en contra de M.O.R.C. y C.M.C. por delito contra el Patrimonio Económico, en la modalidad de Estafa en perjuicio de los denunciantes y que a consecuencia de los actos de investigación, el Ministerio Público, por conducto de la F. Adjunta de la Provincia de H. solicitó mediante Audiencia celebrada el día 10 de julio de 2020 ante el J. de Garantías, inscribir una Marginal de Advertencia sobre la Finca con Folio Real N°30159737, bien inmueble registrado a nombre de E.A.G.C., con la finalidad de comunicar al público en general que dicho inmueble se investiga dentro de un proceso penal por estafa y otros fraudes y así el Registro Público se abstenga de registrar cualquier otro pendiente que corresponda al traspaso, gravamen o algún tipo de transacción que tenga que ver con esta finca, hasta tanto se le comunique que se ha resuelto lo concerniente a la causa penal y se haya levantado la medida cautelar o de lo contrario se tomen las medidas pertinentes ordenadas por los tribunales penales.

El amparista señala que es evidente y queda claro que al momento de celebrarse la Audiencia, el día 10 de julio de 2020, ante el J. de Garantías de la Provincia de H., el mismo tenía conocimiento que dicho inmueble pertenecía al señor E.A.G.C.. En consecuencia, considera que debió haber sido citado para dicha Audiencia para poder hacer valer sus derechos, ser oído, siendo un tercero afectado de conformidad con el artículo 106 del Código Procesal Penal, por lo que se han violado sus derechos fundamentales.

Además, explica que en dicho Acto de Audiencia "...curiosamente la F. de (sic) Circuito de H., hace un recuento de las acciones que ella considera como delito de estafa, sin embargo, no enuncia prueba alguna que demuestre tal extremo, por otro lado, es curios (sic) que en dicho acto de audiencia, solo intervienes (sic) el Ministerio Público y una supuesta ofendida, no son citadas a dicha audiencia, ni los imputados y el tercero afectado.".

Establece como normas constitucionales infringidas el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 32 de la Constitución Política. Como concepto de la infracción explica que se desconoce el tenor de la norma internacional sin considerar que se garantice el derecho de su mandante a ser oído, a aportar o argumentar situaciones o consideraciones al derecho de propiedad y considera que de forma inexplicable el Ministerio Público y el J. de Garantías, nunca identificaron al señor E.A.G.C. como tercero afectado, en el momento oportuno, de conformidad con el artículo 106 del Código Procesal Penal.

Respecto al debido proceso, explica que este precepto constitucional ha sido infringido puesto que el J. de Garantías obvió la consideración de la necesidad de que le diera la condición de tercero afectado al señor G.C., incumpliendo con la igualdad de las partes establecida en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Lo anterior, lleva al accionante a considerar que como consecuencia se debe aplicar lo establecido en el artículo 199 del Código Procesal Penal lo cual implica la nulidad absoluta de los actos que viciados han impedido el ejercicio de las garantías y derechos de las partes. Expone que ello hace correlación con los artículos 3 y 63 numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal los cuales hacen énfasis en el Debido Proceso y la Constitucionalización del Proceso que debe ser garantizada por los Jueces.

Por último, explica que se ha violado el debido proceso puesto que el artículo 1790 el Código Civil define quién y cuándo puede ser solicitada una Marginal de Advertencia y no se establece que el J. de Garantías está legitimado para ello, de conformidad con la Resolución N°DG-0212-2017 de 5 de octubre de 2017, de las Notas Marginales de Advertencias y Anotaciones Preventivas emitida por el Director General del Registro Público de Panamá.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial conocer en primera instancia el presente negocio constitucional. Fundamenta su decisión de no conceder la presente acción constitucional señalando que el accionante alega ser un tercero afectado en el proceso penal en donde se ha impuesto una marginal sobre una finca de su propiedad y que el artículo 107 del Código Procesal Penal le reconoce facultades de las cuales puede y debe hacer uso, "pero si el tercero afectado, desea acudir en amparo, por la vía constitucional sin agotar las formalidades legales, debe probar la vulneración de un derecho fundamental, lo cual en este caso, no ha demostrado, puesto que la autoridad demandada no le ha vulnerado ningún derecho fundamental hasta la fase de investigación, toda vez que las medidas adoptadas con fundamento en el artículo 259 CPP, están fundamentadas.". Además, explica que la figura del tercero afectado en los procesos de amparo no está regulada en la normativa legal y que ha sido la Corte, mediante la jurisprudencia, la que ha hecho posible la intervención de los terceros afectados, en virtud del respeto al debido proceso, de las personas a las cuales se les afecte un derecho fundamental.

En virtud de este razonamiento, concluye señalando que el accionante no ha logrado demostrar en qué ha sido vulnerado su derecho fundamental, pues la actuación de la autoridad demandada, ha sido con apego al procedimiento legal, regulado en el Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, explica que el secuestro penal o las medidas cautelares de esta naturaleza, son inoída parte, y en este caso persigue preservar el bien que guarda relación con la investigación penal. Además, explica que "...será hasta la audiencia de formulación de acusación, en la cual el Ministerio Público está obligado a identificar a los terceros afectados y comunicarlo al J. de Garantías para citarlos a la audiencia, si aún subsiste la afectación.".

Concluye manifestando que no se han vulnerado los derechos del amparista y que se observa el cumplimiento del procedimiento indicado por la propia normativa para el caso.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La firma forense Ruiz & Asociados (Abogados) ha interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión primaria mediante la cual no se concede la presente acción de A. de Garantías Constitucionales, emitida mediante resolución de 16 de septiembre de 2020.

Sustenta su impugnación manifestando que el Tribunal primario yerra al considerar que no existe vicio constitucional del acto impugnado por ser el accionante un tercero interesado en la acción de A. de Garantías Constitucionales. Considera que el amparista no es un tercero interviniente en la acción de A. promovida por otro u otra persona, es la amparista legitimada para promover esta acción constitucional.

Expone al amparista-recurrente que el propietario de un bien inmueble que no sea señalado como responsable del hecho delictivo que se investiga, debe ser citado o convocado a la audiencia en donde se pueden afectar sus derechos. Sustenta su argumento invocando el Manual de audiencias previas al juicio oral en el Sistema Acusatorio, el cual indica ha sido preparado para el uso de los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público de la República de Panamá en donde se explica el artículo 260 del Código Procesal Penal.

Por otra parte, señala que la autoridad demandada desconoce el tenor claro del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto al debido proceso legal ya que resuelve ordenar la afectación del inmueble sin haber citado o convocado al propietario, negándole el derecho a ser oído y sin la posibilidad de impugnar ante el superior inmediato dicha orden o resolución, de conformidad con el artículo 169 del Código Procesal Penal.

Concluye exponiendo los 4 puntos de debate en los que se centra su impugnación puntualizándolos así:

"1. Nuestro poderdante el SR. EDWARD ASTURIANO GUIERREZ(SIC) CEDEÑO, en la causa que nos ocupa no es un Tercero Interviniente, es un Tercero Afectado, en un proceso penal seguido a otras personas, por ser el propietario de un bien inmueble, que adquirió de buena fe de sus anteriores propietarios, por lo que está legitimado para accionar como lo ha hecho.

  1. - Está claramente demostrado que nuestro poderdante no fue citado o llamado a la audiencia del día 10 de julio de 2020, dentro de la causa penal N° 201900037909, ante el J. de Garantías de la Provincia de H..

  2. - Es evidente, que hubo violación del debido proceso, por NO darle el derecho a ser oído a nuestro poderdante, tal y como lo exige el artículo 260 del Código Procesal Penal.

  3. - Como consecuencia lógica, del hecho de que a nuestra poderdante, no se le citó o llamó a la a la(sic) audiencia del día 10 de julio de 2020, dentro de la causa penal N° 201900037909, ante el J. de Garantías de la Provincia de H., se le coartó su derecho de impugnar ante sus superiores la resolución que afectaba sus derechos."

    CONSIDERACIONES DEL PLENO

    Habiéndose cumplido el trámite correspondiente, entra el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a considerar el Recurso de Apelación presentado contra la Resolución de 16 de septiembre de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante la cual no se concede la Acción de A. de Garantías Constitucionales que ocupa nuestro estudio en esta ocasión.

    Luego de expuesto el razonamiento del a quo y los argumentos de la impugnación, procederemos a evaluar el fondo de la presente controversia constitucional.

    Antes de iniciar nuestras consideraciones, nos resulta apropiado realizar un recorrido por los antecedentes de la presente demanda, a fin de definir con claridad los puntos controvertidos que deben ser analizados por este Tribunal Constitucional en sede de apelación.

    Observa el Pleno que, la presente acción de A. de Garantías Constitucionales nace en el marco de la interposición de una causa penal en contra de los señores M.R. y C.M.C., identificada como carpetilla N°201900037909, en la cual se les investiga por delito contra el Patrimonio Económico en la modalidad de estafa y otros fraudes en perjuicio de L.R., J.M.R. y B.R..

    Vemos que, encontrándose el proceso penal en fase de investigación, el Ministerio Público, por conducto de la F. Adjunta de la Provincia de H. solicitó con fundamento en el artículo 270 del Código Procesal Penal que se adoptara una Medida Conservatoria sobre la Finca con Folio Real N°30159737, con Código de ubicación N°6003, de la Provincia de H., propiedad del señor E.A.G.C. (amparista/recurrente).

    Esta solicitud fue presentada ante J. de Garantías en Audiencia celebrada el día 10 de julio de 2020 y acogida por la Autoridad Jurisdiccional demandada que, actuando en consecuencia, ordenó inscribir en el Registro Público de Panamá, una Marginal de Advertencia con la finalidad de comunicar al público en general que, dicho inmueble, se encuentra bajo investigación dentro de un proceso penal por estafa y otros fraudes y así el Registro Público se abstenga de registrar cualquier otro pendiente que corresponda al traspaso, gravamen o algún tipo de transacción que tenga que ver con esta finca, hasta tanto se le comunique que se ha resuelto lo concerniente a la causa penal y se haya levantado la medida cautelar o de lo contrario se tomen las medidas pertinentes ordenadas por los tribunales penales.

    Encontramos en los hechos expuestos en el libelo de demanda de A., del Informe de la Autoridad demandada y del disco compacto aportado por el accionante-recurrente y también por la Autoridad demandada que la Audiencia celebrada el día 10 de julio de 2020 contó con la participación del Ministerio Público y la defensa pública de las víctimas, siendo los únicos sujetos procesales citados y notificados para participar del acto.

    El accionante-recurrente ha acudido a la sede Constitucional puesto que considera que se han vulnerado sus derechos y garantías al celebrarse dicha audiencia en la cual se decide la afectación de un inmueble de su propiedad, sin habérsele citado y notificado de dicho acto de investigación; situación que, según manifiesta, le imposibilitó ejercer la facultad de ser oído y de impugnar la decisión del J. de Garantías, constituyéndose en un "tercero afectado" dentro de la causa penal, a quien la Ley le faculta para participar del proceso. En consecuencia, estima como normas constitucionales infringidas el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 32 de la Constitución Política.

    Corre de fojas 49 a 51, Informe de 19 de septiembre de 2020, emitido por el licenciado E.B.R., J. de Garantías que presidió la Audiencia del día 10 de julio de 2020 dentro de la carpetilla N°201900037909. En este documento, la Autoridad demandada explica que la licenciada R. De Gracia, F. Adjunta de la F.ía Regional de la Provincia de H. solicitó que se adoptara una medida conservatoria sobre la Finca con Folio Real N°30159737, código de ubicación N°6003, Provincia de H., dentro del proceso penal seguido a los señores M.R. y C.M.C. y que luego de verificar los argumentos presentados por la F.ía y previa valoración de la norma aplicable, es decir, del artículo 270 del Código Procesal Penal, emitió una decisión debidamente motivada y conforme a los parámetros de valoración inherentes a la sana crítica y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 270 del Código Procesal Penal.

    La Autoridad demandada en su Informe, manifiesta que "...en el HECHO SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO se observa que C.C. le vende a E.G. el 02 de febrero de 2016 y luego nuevamente el 02 de junio de 2016, E.G. vende a C.C., luego el 08 de febrero de 2017 nuevamente vende la finca a E.G., hechos que precisamente son los que se están investigando, y movilidad(sic) R. fue la que alertó de una posible reinscripción hacia terceras personas como lo señala la F..".

    Explica el J. demandado que, en vista de lo anterior, la solicitud de Medida Conservatoria se acogió, conforme a los parámetros del artículo 270 del Código Procesal Penal y porque consideró que existían motivos fundados para que se diera una nueva transferencia de la propiedad a un tercero, siendo la Finca con Folio Real N°30159737, código de ubicación N°6003, Provincia de H., el bien inmueble en el cual se centra el debate y conflicto penal por lo que con ello se buscaba prevenir los efectos del delito.

    En este mismo Informe, la Autoridad demandada desarrolla una explicación respecto a las solicitudes de medida cautelar real, así:

    "Que por ser una medida cautelar real, se realiza con la parte solicitante y luego que se inscribe la misma, se procede a notificar a las demás partes procesales...

    Y en todas estas medidas cautelares reales el Ministerio Público, tiene legitimidad para adoptar aprehensiones, artículo 252 C.P.P.; para solicitar secuestro penal, artículo 259 C.P.P.; o la parte Querellante para secuestro penal con finalidad resarcitoria, conforme al artículo 268 C.P.P., y en todos ellos solo se requiere que participe el solicitante, sin que se necesite la notificación previa de los Imputados o de los terceros Afectados para que participen de la audiencia donde se debate la necesidad de la medida cautelar real, pues lo que se busca es que las partes no dispongan del bien antes que se dicte la medida cautelar real penal;..."

    Similar criterio al expuesto por la Autoridad demandada ha adoptado el Tribunal primario al manifestar que "...el secuestro penal o las medidas de esta naturaleza, son inoída parte, y en este caso persigue preservar el bien que guarde relación con la investigación penal;", lo cual forma parte de la motivación de la resolución impugnada que hoy ocupa nuestro estudio.

    Visto el recorrido procesal en los antecedentes de la presente demanda constitucional, el Pleno considera que el debate que se nos presenta específicamente es ¿Quiénes deben participar de una Audiencia de solicitud de medida conservatoria, con fundamento en el artículo 270 del Código Procesal Penal? y una vez expuesto nuestro análisis podemos pronunciarnos respecto a los puntos controvertidos que el amparista-recurrente ha desarrollado en su impugnación y así comprobar si el criterio del Tribunal primario ha sido acertado.

    Nuestra legislación penal actual, otorga al Estado panameño la facultad de aplicar medidas coercitivas para garantizar el ejercicio del ius puniendi o derecho a sancionar, las cuales conocemos comúnmente como medidas cautelares. Su función es limitar inicialmente el derecho a la libertad personal, pero también pueden incidir sobre otros derechos, como lo es la disposición patrimonial a fin de lograr el descubrimiento de la verdad material y la aplicación de la ley sustantiva en el esclarecimiento de los distintos conflictos sociales que se presentan ante los tribunales de justicia penales[1].

    El patrimonio de una persona puede verse afectado con la imposición de una medida cautelar real, figura jurídica que funge como mecanismo de control encaminado a garantizar que los bienes, dineros o valores que guarden relación con la comisión de un hecho punible, se mantengan a disposición de la Autoridad jurisdiccional puesto que además de tutelar los derechos de los perjudicados por el delito, podría asegurar una posible pretensión resarcitoria.

    Las medidas cautelares reales fueron analizadas por el Pleno de la Asamblea Nacional de Diputados en el año 2008, cuando se discutió el segundo debate del actual Código Procesal Penal panameño y se planteó la figura estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

    "Las llamadas medidas cautelares reales van referidas a la aprehensión que durante el proceso se hacen a los bienes, por ejemplo, las personas investigadas y ustedes escuchan cautelaciones de carros, de viviendas, de fincas, en fin. A todos esos se refiere el concepto de medidas cautelares reales y luego esas medidas cautelares reales también están bajo el control de un juez de garantía a fin de determinar que, efectivamente, los bienes que se están cautelando sean bienes producto del delito o que tengan una relación directa con la ejecución misma del delito..."

    El Código Procesal Penal contempla 3 tipos de Medidas Cautelares Reales, a saber: (a) Aprehensión Provisional de Bienes (art. 252 a 258 del Código Procesal Penal); (b) El Secuestro Penal (art. 259 a 269 del Código Procesal Penal); y (c) Medidas Conservatorias (art. 270 del Código Procesal Penal).

    Como ya hemos anotado, la orden impugnada en la presente acción constitucional tiene su génesis en una solicitud por parte de la F.ía de Medida Conservatoria, la cual se encuentra regulada en el artículo 270 del Código Procesal Penal que es del tenor siguiente:

    Artículo 270. Medidas conservatorias innominadas. Cuando existan motivos justificados para temer que, mientras dure el proceso, puedan continuar las situaciones que facilitan la comisión del delito, a solicitud de parte y con prueba suficiente, el J. podrá ordenar las medidas conservatorias, de protección o de suspensión apropiadas, según las circunstancias, para prevenir los efectos del delito.

    El D.J.F. en su obra "Medidas Cautelares", al referirse a las medidas cautelares innominadas expone los rasgos propios de las mismas y destaca las siguientes notas distintivas:

  4. A diferencia de lo que acontece con las medidas cautelares típicas, las innominadas no se encuentran específicamente reguladas en la ley, de suerte que el juez goza de este respecto de un poder cautelar amplísimo para adoptarlas.

  5. Tienen la particularidad de que el juez puede decretarlas siguiendo un criterio de oportunidad y conveniencia, de modo que se empleen los medios más idóneos para garantizar el fin procesal perseguido por las partes.

  6. Permiten prevenir de una manera concreta y eficaz el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo fiel -producto del retardo natural de los procesos (periculum in mora)- así como también procuran evitar que una de las partes pueda irrogar lesiones graves o irreparables al derecho de la otra, durante el tiempo que toma la expedición de la decisión jurisdiccional definitiva. Es precisamente por esta característica que algunos autores afirman que las medidas cautelares innominadas se ubican en una relación de instrumentalidad amplísima con la decisión final del proceso, ya que en unos casos buscan asegurar provisionalmente los efectos de esa resolución, previniendo que su eventual ejecución se torne ilusoria y en otros impiden que una de las partes cause al derecho de la otra lesiones graves o irreparables.

    En un artículo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Dr. J.F.P. en conjunto con el ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia A.A.A. en el ensayo titulado "Medidas Cautelares Innominadas" exponen y explican la necesidad de incorporar en las legislaciones actuales las medidas cautelares genéricas, como es el caso precisamente de las "Medidas Conservatorias Innominadas" que se encuentran contempladas en nuestro Código Procesal Penal:

    "Las legislaciones procesales tradicionales contenían un sistema de medidas cautelares taxativas. Sin embargo, la experiencia diaria ha demostrado que no siempre el legislador puede prever las posibilidades infinitas que la realidad presenta y, por ello, en ocasiones los mecanismos cautelares conocidos (embargo preventivo, suspensión de operaciones, prohibición de innovar, etc.), no resultan eficaces para obtener los propósitos de aseguramiento que se requieren. Esta circunstancia ha provocado que los ordenamientos procesales modernos incorporen en sus articulados las medidas cautelares genéricas.

    La utilidad de esta figura es innegable ya que puede ser empleada con eficacia en varios casos....

    ...En lo que específicamente atañe a la República de Panamá, dicha figura procesal fue experimentando una gradual pero firme consagración legislativa, quedando establecida desde hace más de 16 años. En primer término, fue incorporada al Código de Trabajo en 1972 (artículo 716); luego fue trasladada al ordenamiento procesal marítimo (artículo 203 de la Ley 8 de 1982) y finalmente se adoptó en el Código Judicial vigente desde abril de 1987..."

    (F.P., J., & A.L., A.A. (1989). Medidas Cautelares Innominadas. Estudios De Derecho, 47(113-4), 195- 202. Recuperado a partir de https://revistas.udea.edu.co/index.php/red/article/view/33249)

    Esta figura jurídica que resulta novedosa para nuestro sistema procesal penal, básicamente replica lo que en materia civil se conoce como "Medidas Conservatorias y de Protección General" consagradas en el artículo 569 del Código Judicial que recientemente reestableció su vigencia mediante la Ley N°119 del 10 de diciembre de 2019.

    El espíritu que el legislador le ha dado a las normas relacionadas a las medidas cautelares reales, en donde se tiene como exigencia el sometimiento a control jurisdiccional previo y los requerimientos de aseguramiento preventivo imprevisto que pueden surgir de la comisión de hechos punibles, que no encajan en las otras medidas cautelares reales, constituyen un complemento perfecto para contribuir al desempeño eficaz del proceso penal, siendo estas características coadyuvantes con la naturaleza garantista del Sistema Penal Acusatorio.

    Lo anterior, lleva implícita la facultad jurisdiccional de adoptar cualquier tipo de medida lícita de protección o suspensión apropiada, según las circunstancias, para prevenir los efectos del delito que no encaje en los otros tipos de medida cautelar real que consiente la legislación.

    Cabe advertir que, en la jurisdicción civil, el procedimiento y trámite de las "Medidas Conservatorias y de Protección General" se ajusta a las reglas que se siguen para las medidas cautelares en general. Situación que ocurre de la misma manera, en el caso de las "Medidas Conservatorias Innominadas" en la esfera penal que, aun cuando el artículo 270 del Código Procesal Penal no lo establece taxativamente, por analogía, corresponde seguir el procedimiento establecido para el secuestro penal, pero sólo en el sentido de formular la solicitud ante el J. de Garantías, sustentar los motivos justificados que generan la petición, con prueba suficiente y complementarlo con las disposiciones del Código Judicial que en materia civil son aplicables para las medidas conservatorias innominadas.

    Este acto de audiencia se celebra con la participación del Ministerio Público que es el único sujeto procesal facultado para solicitar ante el J. de Garantías, medidas cautelares reales. Por ser una petición de naturaleza preventiva, que pretende la protección, conservación y/o preservación de bienes no requiere de la anuencia de los demás sujetos procesales para ser pedida ni acogida por la Autoridad jurisdiccional. Es decir que, la petición de la medida conservatoria es inoída parte. Este hermetismo es extensivo a aquellos terceros (no sujetos procesales) para los efectos de las medidas conservatorias innominadas, porque ese bien de su propiedad es objeto de investigación.

    No resulta redundante señalar que siendo la figura de "Medida Conservatoria Innominada" un tipo de medida cautelar real con la que se busca evitar situaciones que faciliten la continuación de la comisión del delito, de manera que aquello que resulte del delito cese mientras se resuelve lo relativo al proceso, sus efectos no serían eficientes si se pusiera en conocimiento a los demás sujetos procesales o a terceros de una pretendida disposición de bienes, es decir, de la imposición de una medida cautelar.

    Cabe advertir que existe una marcada diferencia entre los efectos jurídicos que se surten de la aplicación de una medida conservatoria innominada versus el secuestro penal, que aunque las figuras parecieran tener un mismo objetivo, la medida conservatoria innominada, a contrario sensu del secuestro penal, no saca del comercio el bien sobre el cual pesa la cautela, tal y como lo establece el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 1227 del Código Judicial que señala, entre otras cosas que "...esta inscripción no pone el bien fuera del comercio,...", al referirse a procesos que afecten bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro.

    Habiendo desarrollado un análisis respecto a la figura jurídica utilizada por la F. Adjunta del Ministerio Público para solicitar la imposición de una Marginal de Advertencia sobre la finca con Folio Real N°30159737, con código de ubicación 6003, ubicada en la Provincia de H., Distrito de Chitré, Corregimiento de Monagrillo, por ser ésta objeto de investigación dentro de un proceso penal por Estafa y otros fraudes, pasamos al análisis del acto de Audiencia en donde el J. de Garantías, Autoridad demandada, tomó la decisión que ha sido impugnada ante esta sede Constitucional.

    En el acto de Audiencia celebrada el día 10 de julio de 2020, la F. Adjunta del Ministerio Público sustenta su petición explicando los siguientes hechos:

    "Minuto 8:15 - ...el motivo de la solicitud es preservar el bien objeto de investigación, de las víctimas, de las víctimas,(sic) de la señora L.R., el señor M.R.M. y el señor B.R. porque es una finca, una propiedad, que ellos traspasaron a los señores M.O.R. y al señor C.M.C. y que en estos momentos fueron víctimas supuestamente de estafa, hechos que les fue imputados honorable J. específicamente el 28 de octubre del año 2019 al señor C.M.C. y al señor M.O.R.C. el 25 de noviembre del año 2019. La finalidad de nuestra solicitud honorable J. es la protección de ese bien específicamente para evitar que el mismo pueda... que usted decrete la protección de ese bien, para evitar justificadamente por los elementos de convicción que mantenemos en la investigación de que ese bien pueda ser objeto de efectos de otros delitos y precisamente para después, se encuentran víctimas dentro de esta causa como lo son los señores B., el señor J.M. y la señora L.R. que están pidiendo Justicia, se está dando, nosotros como Ministerio Público consideramos oportuno la conservación de ese bien protegido del delito que es motivo objeto de la investigación para salvaguardar la protección del mismo y evitar que puedan darse efectos de otros delitos o que el mismo pueda ser traspasado como ya han sido objeto las víctimas antes mencionadas.

    Nosotros consideramos que señor J. que es un elemento muy importante, es una solicitud muy importante que el Ministerio Público quiere proteger este bien de las víctimas y precisamente porque existe una vinculación debidamente admitida por los imputados en calidad de autor por parte del señor M.R. y en calidad de cómplice primario por parte del señor C.M.C., nosotros en ese sentido honorable J. consideramos que lo más oportuno en base a lo que establece la Ley admita la protección de este, de este bien de las víctimas que si bien es cierto en estos momentos a raíz de la supuesta comisión del delito contra el patrimonio económico en la modalidad de estafa en perjuicio de las víctimas fue traspasado a la persona del señor C.M.C. y luego al señor E.G. y para evitar honorable J. que se siga utilizando este bien en detrimento y ocasionando perjuicios y la supuesta comisión de delitos consideramos que el bien debe ser conservado, protegido y esta es la solicitud y esta consideramos es la necesidad de nuestra solicitud.

    Se trata honorable J. es de un folio real específicamente Folio real No. 30159737 con código de ubicación 6003 específicamente ubicado en el Corregimiento de Monagrillo, Distrito de Monagrillo, Provincia de H.,...

    ...consideramos que esta medida o esta petición que el Ministerio Público está realizando se ajusta a derecho se ajusta al normamiento que establece nuestro Código de Procedimiento Penal y la finalidad específicamente es la protección de este bien pues precisamente honorable J. los hechos que fueron imputados se determinan de la siguiente manera:

    Que para inicios del año 2015, el señor M.R. mediante engaño consistente en proponerle al señor B.R., víctimas, sobrino de los señores L., la señora A.R. (Q.E.P.D.) y el señor J.R. les prometió que les construiría una vivienda en el Corregimiento de Monagrillo, Distrito de Chitre, Provincia de H. por la suma de cincuenta mil balboas que por no tener el señor B. la capacidad de pagar esa suma de dinero, el señor M. le dice que le vendía parte del lote de la parte de atrás del que le había traspasado, que con esa otra venta le bajaría diez mil balboas, para que el costo de la casa quedaría en cuarenta mil balboas. Además, M. tenía que entregarle en mano la suma de seis mil balboas como diferencia de lo que costaba la parte de atrás del lote. Dinero este que no se le entregó hasta el momento. Iniciando así el señor M. los trámites en el mes de octubre del año 2015, logrando que los señores L., A. y J. traspasaran en venta la Finca o Folio Real 30159737 de 500 metros cuadrados por 28 diámetros cuadrados misma que había sido segregada de la finca 27068 por un valor de 60 balboas a C.M.C., hermano de M. a través de Escritura Pública 4535 de 21 de octubre de 2015, bajo el convencimiento que lo hacía a nombre de M.R., sin embargo se percatan que esta propiedad fue inscrita en el Registro Público el día 18 de noviembre de 2015 a nombre de C.M.C., obteniendo así los hermanos M.R.C. y C.M.C. un provecho ilícito puesto que no se concretó la construcción, procediendo luego el señor C. a traspasar al señor E.G. en dos ocasiones, el 2 de febrero de 2016 y el 13 de febrero de 2017 manteniéndose la propiedad en la actualidad a nombre del señor G.. Honorable J. estos son los hechos a los cuales el Ministerio Público hizo alusión a la señora J. de Garantías en su momento, la cual admite la Formulación de imputación en contra del señor M.R.C. en calidad de autor y en contra del señor C.M.C. en calidad de cómplice primario por la supuesta comisión del delito contra el orden económico en la modalidad de estafa. En este sentido honorable J. nosotros reiteramos nuestra solicitud siempre de la manera más respetuosa con la finalidad de que se pueda preservar, conservar ese bien y que el mismo no sea objeto de efectos delictivos y que se pueda proteger el bien objeto de la presente investigación." (Subraya y Resalta El Pleno).

    Observa el Pleno que, parte de los argumentos utilizados por la fiscalía para sustentar la medida de conservación solicitada, es precisamente, la dinámica de traspaso del inmueble entre el señor C.M.C. y el señor E.G. (accionante-recurrente).

    Ahora bien, a criterio del amparista, su participación en el proceso penal es como "Tercero Afectado" y que debía aplicarse el artículo 260 del Código Procesal Penal. No obstante, el Pleno observa que, al momento de celebrado el acto de Audiencia, no había quedado definido en calidad de qué se encuentra el señor E.G. dentro de la causa penal, puesto que su actuar, es decir, la acción de transferir el inmueble, resulta ser un posible hecho jurídicamente relevante para la investigación y aunque a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se le había constituido como sujeto procesal y/o se le hubiese formulado imputación por parte de la F.ía, pareciese que su participación en el hecho investigado estaba siendo escrutada por parte de la Agencia de Instrucción, por lo tanto, intuye esta Corte en sede de Apelación Constitucional que, no era posible descartar su vinculación.

    Es precisamente "la vinculación" un componente significativo para la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 260 del Código Procesal Penal que es del tenor siguiente:

    Artículo 260. Secuestro de bienes de propiedad de terceros no vinculados. Cuando el secuestro recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el J. de Garantías o el Tribunal competente, en una vista oral, con la participación del F. de la causa, el querellante, si lo hubiera, terceros afectados y la defensa, luego de escuchar la opinión de estos decidirá si designa como depositarios a sus propietarios otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa. R. para quienes ejerzan la tenencia o administración provisional de los bienes secuestrados, las obligaciones previstas en el artículo 256 de este Código.

    Otro elemento importante que esta norma contempla es que se trata de la disposición de bienes por parte de la Autoridad jurisdiccional aplicando la figura jurídica del "Secuestro Penal" que como ya hemos explicado en líneas anteriores, no es lo mismo que una "Medida Conservatoria Innominada".

    Por tanto, estima el Pleno que, el artículo 260 del Código Procesal Penal no es aplicable, por razón que la vista que en él se prevé lo es para la figura del secuestro penal sobre bienes de propiedad de terceros no vinculados, para decidir si se designa como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa y no frente a la práctica de una medida conservatoria innominada respecto de la cual el amparista reclama que no fue convocado para participar en la audiencia donde se decidió su adopción.

    Aunado a lo anterior, en nuestra legislación penal vigente se contempla la figura del "Tercero Afectado" y se define la figura y estima su participación en el proceso en los términos señalados en los artículos 106 y 107 del Código Procesal Penal que a la letra señalan:

    Artículo 106. Tercero afectado. Se entiende por tercero afectado la persona natural o jurídica que según las leyes no se encuentre obligada a responder penal ni civilmente por razón del hecho punible, pero mantiene una afectación patrimonial en el proceso.

    Artículo 107. Participación del tercero afectado. El tercero afectado por el delito podrá constituirse como interviniente en el proceso desde que se le afecte su patrimonio hasta antes de la audiencia de acusación por el F.. El Ministerio Público está obligado a identificar a los terceros afectados y a comunicar al J. de Garantías para citarlos a la audiencia de formulación de acusación, si aún subsiste su afectación. En la audiencia de acusación, el tercero afectado ofrecerá la evidencia relacionada con el daño y la imputación de este, para ser presentada y controvertida en el juicio oral.

    Nótese que en el artículo 106 del Código Procesal Penal en donde se define la figura jurídica de "Tercero Afectado" se instituye como una característica de este sujeto procesal que, esta persona, no se encuentre obligada a responder ni penal ni civilmente por el hecho punible. En el caso que nos ocupa, como ya hemos visto, al momento de la celebración de la audiencia en donde se tomó la decisión impugnada en la presente acción constitucional, no se había descartado la vinculación del accionante-recurrente con el hecho investigado.

    Por su parte, el artículo 107 del Código Procesal Penal, establece el momento en el que puede iniciar la participación del "Tercero Afectado" en el proceso y esto es desde el momento en que se le afecte su patrimonio. Para el caso del inmueble propiedad del señor E.G. (amparista-recurrente) se tiene que la afectación que pesa sobre el inmueble investigado, el cual aparece registrado como de su propiedad, se da desde el día 10 de julio de 2020, fecha en que se celebró el acto de Audiencia de Solicitud de Medida Conservatoria Innominada, con la imposición de una Marginal de Advertencia sobre la finca. Por tanto, es a partir de este momento, en que si el señor E.G. se considera "Tercero Afectado" debía ejercer las facultades que la Ley le consiente para ejercer sus derechos por la vía ordinaria.

    En otro orden de ideas, vemos que el accionante-recurrente manifiesta que la imposición de una Nota Marginal de Advertencia es una facultad privativa del ente Registrador y no compete al J., conforme a lo establecido en la Resolución N°DG-0212-2017 de 5 de octubre de 2017 emitida por el Registro Público de Panamá y en el artículo 1790 del Código Civil que es del tenor siguiente:

    "Artículo 1790. Siempre que el Registrador notare un error de los que no puede rectificar por sí, ordenará que se ponga al asiento una nota marginal de advertencia y la avisará por el periódico oficial y la notificará en los estrados del despacho a los interesados, si no pudiere notificarlos personalmente.

    Esta nota marginal no anula la inscripción; pero restringe los derechos del dueño de tal manera que mientras no se cancele o se practique en su caso, la rectificación, no podrá hacerse operación alguna posterior, relativa al asiento de que se trata, si por error se inscribiere alguna operación posterior será nula."

    Esta norma tiene como finalidad otorgar la facultad al Registro Público para que de forma oficiosa coloque una "Nota Marginal de Advertencia" cuando la entidad hallare "un error de los que no puede rectificar por sí" pero no limita o restringe la potestad de ordenar la imposición de la misma únicamente al Registro Público.

    Por su parte, la Resolución N°DG-0212-2017 de 5 de octubre de 2017 emitida por el Registro Público de Panamá "De las Notas Marginales de Advertencia y Anotaciones Preventivas", resuelve lo siguiente:

    "PRIMERO: AUTORIZAR el Instructivo de Procedimiento Interno de recepción del Tramite Jurídico de Nota Marginal de Advertencia y Anotación Preventiva recibidos en Asesoría Legal del Registro Público de Panamá, así:" (Resalta el Pleno)

    Esta Resolución emitida por la Autoridad administrativa encargada de ofrecer seguridad jurídica a la propiedad privada, busca establecer un control de los procedimientos aplicados en la gestión institucional y por ello en las consideraciones se establece "que se requiere establecer un Procedimiento Interno Operativo en el Registro Público para el tratamiento de las solicitudes de Nota Marginal de Advertencia y la colocación de una Anotación Preventiva Provisional, mientras Asesoría Legal y el área operativa realizan el estudio correspondiente.".

    Una "Nota Marginal de Advertencia" es una figura jurídica que tiene como finalidad efectuar una anotación preventiva a través del ente Registrador ya sea de forma oficiosa por parte del Registro Público, mediante solicitud u orden judicial y sólo para el caso del ente registrador se aplica lo dispuesto en el artículo 1790 del Código Civil, puesto que para el caso de un J. de Garantías, la potestad de ordenar la imposición de una Nota Marginal de Advertencia deviene de lo dispuesto en el artículo 270 del Código Procesal Penal, como parte de las figuras jurídicas aplicables para la efectividad de las Medidas Conservatorias Innominadas.

    Como hemos visto, la decisión jurisdiccional impugnada, consistente en imponer una "Nota Marginal de Advertencia" sobre la finca bajo investigación, ha sido fundamentada en la facultad que para ello le otorga el artículo 270 del Código Procesal Penal que le permite "...ordenar las medidas conservatorias, de protección o de suspensión apropiadas, según las circunstancias,", no siendo la colocación de una Nota Marginal de Advertencia una potestad limitada o restringida al J. de Garantías.

    Dicho lo anterior, esta Corporación de Justicia, en Sede de Apelación Constitucional considera que lo que corresponde es confirmar la resolución de 16 de septiembre de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de H. y Los Santos, mediante la cual se decide no conceder la acción de A. de Garantías Constitucionales incoada en contra de la orden de hacer emitida en Audiencia celebrada el día 10 de julio de 2020 por no encontrarse en el acto impugnado ninguna de las alegadas infracciones constitucionales que se han expuesto a consideración de esta Corporación de Justicia.

    PARTE RESOLUTIVA

    En consecuencia, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia de A. de Garantías Constitucionales de 16 de septiembre de 2020 proferida por Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de H. y Los Santos, mediante la cual NO CONCEDE la acción de A. de Garantías Constitucionales incoada en contra de la orden de hacer emitida en Audiencia celebrada el día 10 de julio de 2020, por el J. de Garantías de la Provincia de H., licenciado E.B.R., en donde ordena al Registro Público, inscribir una Marginal de Advertencia sobre la Finca con Folio Real N°30159737, con código de ubicación 6003, ubicada en la Provincia de H., Distrito de Chitré, Corregimiento de Monagrillo, la cual es objeto de investigación dentro de un proceso penal por Estafa y otros fraudes.

    N. y D..

    J.E.A.P.C. -----CECILIO CEDALISE RIQUELME -----M.C.B.-.A. DE LEÓN BATISTA -----L.R.F.S.-.E.L.A.-.R.D.C.-.A.V. REYES

    YANIXSA Y. YUEN (Secretaria General)

    [1] MEDIDAS CAUTELARES. J.F.. Ediciones J.G.I., 1998. P.. 306.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR