Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 16 de Diciembre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 16 de diciembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 805-20

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Apelación promovido por la firma forense CORNEJO ROBLES Y ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de F.A.R.A., contra la Resolución fechada 16 de septiembre de 2020, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante el cual NO ADMITE la presente Acción de A. de Garantías Constitucionales, promovida contra el Acto emitido en Audiencia de Control de órdenes que restrinjan derechos fundamentales celebrada el día 24 de agosto de 2020 por la Juez de Garantías del Segundo Circuito Judicial de Panamá.

ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

En la Demanda de A. bajo estudio se advierte que el Acto atacado lo constituye la decisión emitida en Audiencia de Control de órdenes que restrinjan derechos fundamentales, celebrada el día 24 de agosto de 2020, emitido por la Juez de Garantías del Segundo Circuito Judicial de Panamá, la Licenciada Y.Q., mediante el cual no otorga la razón a la petición del actor, en cuanto a anular la Resolución de Admisión de Querella presentada por falta de legitimidad para actuar que recae en la persona que la presentó (abuela de la menor) y por ausencia de motivación clara.

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Narra el amparista en su demanda constitucional que, la Juez de Garantías del Segundo Circuito Judicial de Panamá, infringe garantías fundamentales al emitir su decisión en una Audiencia de afectación de Derechos Fundamentales, en la cual se le solicitaba se decretara la nulidad de la Resolución emitida por la F.ía de la causa mediante la cual admitía la Querella Penal interpuesta por la señora O.S., quien se identificaba como abuela materna de la menor TQG, presunta víctima dentro de la investigación que se le sigue al hoy amparista, F.R.A., por la comisión de Delito contra la Libertad e Integridad Sexual (Violación y otros delitos).

La querella fue admitida por la F.ía de Investigación del Segundo Circuito Judicial mediante Resolución fechada 2 de marzo de 2020, la cual fue notificada al actor el día 9 de julio de 2020.

Señala, que al darse por notificado de dicha resolución, solicita Audiencia de Control de los Actos de Investigación que afecten Garantías y Derechos del imputado, la cual fue desarrollada el día 24 de agosto de 2020.

La base de su disconformidad radicaba en que no existe ningún elemento de convicción dentro de la investigación que acreditara el vínculo de consanguinidad que alega la señora S. con la menor de edad objeto del delito.

Sostiene, que en base a la inexistencia de prueba vinculante, el Ministerio Público no debió admitir la Querella Penal interpuesta por la señora O.S. por falta de legitimidad para actuar.

Explica que la legitimidad para representar a la menor de edad TQG la tienen sus padres y no la abuela, conforme lo establece el artículo 332 del Código de la Familia y el Menor que señala: "Los padres que ejercen la patria potestad o relación parental tienen la representación legal de su hijo o hija menores o discapacitados."

Alega, además, que el artículo 84 del Código Procesal Penal señala de forma clara quién puede actuar como querellante en un proceso penal y que, una de las causas de inadmisibilidad de la querella es justamente la carencia de este elemento de procedibilidad.

Esboza que, en la audiencia programada de Control argumentó lo antes señalado y, también, que si se pretendía considerar a O.S. como Tutora o Guardadora de la menor, debía hacerse mediante una resolución judicial emitida por Autoridad jurisdiccional que le diera esta condición.

Pese a ello, explica que le pareció increíble la decisión de la Autoridad demandada por la forma como motivó la resolución, resultando en un verdadero galimatías, ininteligible, oscuro y sin sentido, al punto que la jueza solo pretendía entrar a decidir, de forma conveniente, uno solo de los argumentos que se expusieron en su sustentación (la prueba de la condición de la abuela), llegando a decir que, en base a la buena fe del Ministerio Público, ella debía dar por probado que existía vínculo de parentesco en la causa, a pesar de que dicho elemento de convicción no reposa en la carpeta. Además, señala que la Juez aseguró que existían autorizaciones de la madre de la menor a favor de la abuela, lo cual para el actor raya en una falsedad de parte de la Autoridad demandada.

El amparista establece como norma constitucional infringida el artículo 32 de la Constitución Nacional y desarrolla como concepto de la infracción que este precepto se ha violado de manera directa por omisión indicando que "...la Autoridad pasó por alto al tenor claro de esta norma constitucional, ya que se pretermite el cumplimiento de lo ordenado por las normas de procedimiento que exigen como requisito de procedibilidad la exigencia de la legitimidad de quién formaliza la querella, aunado a una violación al principio de motivación de las resoluciones judiciales."

El procedimiento omitido al que se refiere el amparista, está contenido en el artículo 84 y 86 del Código Procesal Penal.

En cuanto a la falta de motivación de la Autoridad demandada, se refiere al señalado en el artículo 22 del Código Procesal Penal que establece: "Motivación. Las autoridades judiciales y del Ministerio Público tienen el deber de motivar jurídicamente, de manera congruente, clara y precisa, sus decisiones judiciales, salvo las de mero trámite. La simple mención de las pruebas y la petición de las partes o de exposiciones genéricas no suple la motivación jurídica."

Adicionalmente, expone que la Juez...

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