Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Noviembre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 27 de noviembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 675-20

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado A.M.A., actuando en nombre y representación de J.A.B.N., en contra de la Sentencia en firme del Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia No. 72 de fecha 15 de octubre de 2019.

En esta etapa procesal, corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Acción Constitucional que nos ocupa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Nacional y los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, así como de lo expresado por la Jurisprudencia de esta Máxima Corporación de Justicia.

Dentro del caso en estudio, esta Corporación de Justicia observa que la presente acción de A. de Garantías Constitucionales se interpone contra una Sentencia, según la cual, al decir del accionante, vulnera o lesiona derechos o garantías consagrados en la Constitución, al igual que se consignó el nombre del servidor público que impartió la orden.

Antecedentes

Antes de adentrarnos a emitir criterios de admisibilidad de la presente acción, consideramos oportuno hacer un recuento de los antecedentes del caso.

Observa el Pleno, que, de los hechos y las piezas procesales adjuntas a la demanda de amparo, se desprende que, el proceso de origen que desencadena la presente acción se trata de:

  1. Un Proceso de R. por violación del fuero de discapacidad promovido por la señora J.A.B.N. contra de EL HOSPITAL SANTA FE, S. A.

  2. La señora J.A.B.N. fue despedida en base al artículo 212 numeral 1 del Código de Trabajo; es decir, que la trabajadora tenía menos de dos años de laborar en la empresa y, en virtud a ello podía ser despedida sin causa que lo justifique.

  3. La pretensión de la actora en dicho proceso era que se le reintegrara a su puesto de trabajo en base a que la misma mantenía fuero de discapacidad producto de que su esposo, el señor S.J.J.P. con 49 de años de edad, mantiene una condición discapacitante, (Herida por proyectil de arma de fuego en Cráneo. Actualmente con Secuelas Motoras y Mentales y con traqueotomía (ver f. 26 del expediente).

  4. Que, el señor S.J.P., es beneficiario del Programa Especial de Asistencia Económica para Personas con Discapacidad Severa en Condición de Dependencia y Pobreza Extrema (Ángel Guardián).

  5. Que, el Departamento de Recursos Humanos del Hospital Santa Fe, tenía conocimiento del padecimiento del esposo de la señora B. y, en tal sentido debía ser despedida por causa justificada mediante un proceso disciplinario en base a lo señalado en el artículo 45-A de la Ley 15 de 31 de mayo de 2016 que reforma la Ley 42 de 1999, que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.

  6. Intuimos, del relato del actor que, existió posterior al despido una orden de reintegro a favor de la hoy amparista, mediante Auto No. 490 de 9 de octubre de 2018.

  7. Que la Sentencia de Primera Instancia No. 72 de 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, resuelve REVOCAR la orden de R. que se...

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