Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Febrero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 22 de febrero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 958-20

VISTOS:

En grado de Apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado V.M.Y.M., en su condición de F. de Circuito de la Sección de Familia del Circuito de Los Santos, contra la decisión dictada por el J. de Garantías de la Provincia de Los Santos, en audiencia celebrada el día 16 de octubre de 2020, dentro de la Carpetilla No.202000023763 seguida a M.I.M.P., por la supuesta comisión del delito contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil, en la modalidad de Maltrato de Niño, Niña o Adolescente en perjuicio de la menor L.A.B.M.

Dicho Recurso de Apelación fue interpuesto tanto por el M.A.H.A.R., Defensor Público de M.I.M.P., actuando como Tercero Interesado, así como por el licenciado R.A.B.A., actuando en nombre y representación del licenciado F.G.B.C., J. de Garantías de la Provincia de Los Santos, en contra la Resolución de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), expedida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante la cual concede la Acción de A. de Garantías presentada.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El licenciado V.M.Y.M., F. de Circuito de la Sección de Familia del Circuito de Los Santos (hoy Amparista), le atribuye a la decisión adoptada por el licenciado F.B., en calidad de J. de Garantías de la Provincia de Los Santos, la infracción del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.

Señaló el Activador Constitucional, que la violación constitucional se verificó, cuando el J. de Garantías de la Provincia de Los Santos, decidió no admitir la formulación de imputación realizada en contra de M.I.M.P., al considerar no se estaba propiamente en una situación de Maltrato de Niño, Niña o Adolescente tipificado en el artículo 202 del Código Penal, sino ante un exceso del deber de corrección.

Indicó el Accionante que si bien es cierto el Código de la Familia en su Capítulo II, numeral 2 del artículo 319, contempla el derecho a corrección, este no faculta a los padres para que utilicen objetos contundentes (palos) para corregir a sus menores hijos, toda vez que se estaría enviando un mensaje equivocado a toda la sociedad, con respecto al derecho de corrección que le permite la Ley.

Continuó manifestando el amparista que el J. de Garantías violó de manera directa, por omisión, el artículo 32 de la Constitución Política toda vez que, al inadmitir la formulación de imputación realizada a la señora M.M. por el delito de Maltrato de Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de su hija L.A.B.M., desconoce los principios estructurales que rigen el debido proceso, ya que el ejercicio de la Acción penal le corresponde al Ministerio Público y el artículo 280 del Código Procesal Penal establece que, cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias para formular imputación contra uno o más individuos, solicitará audiencia ante el J. de Garantías, en la que comunicará oralmente al investigado o investigados que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, le indicará además los hechos relevantes que fundamentan la imputación y enunciará los elementos de conocimiento que la sustenten, requisitos estos que fueron debidamente cumplidos por la licenciada H.M.G., F. Adjunta Ad-Honorem de la Sección de Familia de la Provincia de los Santos, al momento de formularle imputación a la señora M.I.M., el día 16 de octubre de 2020.

Agregó el Activador Constitucional, que "el Código Procesal Penal no le otorga facultad para que pueda negar la admisión de la imputación presentada por el Ministerio Público, en el marco de las funciones que se tienen establecidas por la Constitución Nacional y por la Ley, salvo que los hechos no constituyan delito, que no es el caso que nos ocupa, ya que la conducta endilgada, la cual es constitutiva de un actuar delictivo que tipifica el artículo 202 del Código Penal."

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial conocer en primera instancia el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad al momento de decidir el fondo de la controversia mediante Resolución de 30 de octubre de 2020, resolvió Conceder la Acción de A. de Garantías Constitucionales basado en los siguientes argumentos:

"...

De lo expuesto por el Juzgador acusado, advertimos que el mismo no fundamenta su decisión de inadmitir la imputación, en el incumplimiento de los requisitos del artículo 280 (sic) Código Procesal Penal, razón por la cual, en efecto, está facultado el J. de Garantías para inadmitir la imputación por la falta de cumplimiento de los requisitos dispuestos en dicha norma.

...

Si el Ministerio Público no cumple con los requisitos formales a que hace referencia el artículo 280 CPP, es obvio que el J. de Garantías puede inadmitir la imputación. Todo ello sin entrar al fondo de los hechos de la investigación, pues no es esta la etapa para entrar a valorar el tipo penal ni los hechos en que se fundamenta el delito. Así se desprende de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando en fallo de 12 de abril de 2019, dijo lo siguiente:

...

En ese mismo sentido también se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, al señalar que el J. de Garantías puede inadmitir la Formulación de Imputación cuando el hecho no constituye delito o no es competente. No obstante, en el caso que nos ocupa, advertimos que el J. de Garantías, inadmite la Formulación de Imputación, por entrar a valorar los hechos de la imputación, llegando a la conclusión de que la conducta imputada a la señora M.I.M.P., no constituye delito, toda vez que la misma tiene un deber de corrección, el cual se había excedido, sin embargo, el artículo 202 del Código Penal dispone:

...

De lo anterior que evidenciado que estamos frente a un tipo penal que no permite al J. de Garantías entrar a valorar los hechos, toda vez que la determinación o valoración de la conducta realizada por la imputada y las pruebas sobre el particular, corresponde a otra etapa, debe ser valorada en otra fase del proceso, pues en esta etapa el Ministerio Público ha cumplido con los requisitos del artículo 280 CPP, por consiguiente, vulnera el J. de Garantías el debido proceso cuando entra a analizar si la conducta de la señora MELÉNDEZ PERALTA, es o no un delito, puesto que al cumplirse la conducta descrita en el Código Penal, el análisis realizado por el J. de Garantías es de fondo, lo que corresponde a la etapa de juicio oral, lo que viola el debido proceso."(fs. 31-36)

SUSTENTACIÓN DE LAS...

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