Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Octubre de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.L.R., ha interpuesto recurso de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución Nº 3 R. V.-C de 16 de agosto de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Menores y en la Resolución Nº 4 R. V.-C de 5 de septiembre de 1996, por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 3 R. V.-C de 16 de agosto de 1996.

Mediante la Resolución Nº 3 R. V.-C de 16 de agosto de 1996, el Tribunal Superior de Menores resolvió lo siguiente:

"1. MODIFICAR lo dispuesto en la resolución Nº 036 S. de F. de cinco (5) de marzo del Juzgado Segundo Seccional de Menores de Panamá, dictada dentro del proceso de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS promovido por N.E.R.G., contra ANTONIETA ASUNCIÓN BUGLIONE, en favor de la menor DUNETTE SELLEN RETALLY BUGLIONE.

  1. ORDENAR la entrega de la menor DUNETTE SELEN RETALLY BUGLIONE, a su padre, señor N.E.R., a quien se le concede la guarda, crianza y educación de la citada menor.

  2. INDICAR al Juzgado que establezca un reglamento de visitas en favor de GIOVANNI BUGLIONE.

  3. MANTENER lo dispuesto en el punto Nº 3 de la Resolución Nº 036 de cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), del Juzgado Segundo Seccional de Menores de Panamá.

FUNDAMENTO JURÍDICO: Artículo 835 del Código de la Familia y 120 del Código Civil." (Fs. 12).

Considera la demandante que dicha resolución viola los artículos 17, 32, 50 y 52 de la Constitución Política.

El artículo 2611 del Código Judicial preceptúa que el Tribunal a quien se dirija la demanda de amparo de garantías constitucionales debe examinarla, para comprobar si reúne los requisitos comunes a todas las demandas y los indicados en el artículo 2610 del mismo Código, y además, para determinar si no es "manifiestamente improcedente".

En la presente demanda de amparo se cita como violada la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Constitución Nacional. El D.A.H., en su ensayo "El Debido Proceso", recoge los elementos fundamentales de esta garantía instrumental en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual esta garantía cubre todos los procesos regulados en el derecho panameño, sean estos de índole penal, civil, laboral, u otros; los trámites de estos procesos, como regla general, deben estar establecidos mediante la ley; el juzgador que actúe en la causa debe ser un tribunal competente, predeterminado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR