Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Septiembre de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.G., apoderado judicial de los señores EUGENIO GARABATO e ISAAC UPIGAMO ha propuesto amparo de garantías constitucionales contra las órdenes de hacer y no hacer verbales expedidas por el DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL.

Por hallarse el negocio en etapa de admisibilidad, corresponde verificar si el libelo cumple los requisitos legales establecidos para poder acoger esta clase de negocios.

Una atenta lectura de la acción determina que el libelo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2619 del Código Judicial, toda vez que cumple con los requisitos comunes de toda demanda, determinados por el artículo 665 de la misma excerta.

Además, el amparista hace mención expresa de las órdenes de hacer y no hacer impugnadas, nombra el servidor público que emitió dichas órdenes, expone los hechos que fundamentan su pretensión, así como las garantías según él infringidas y el concepto de dicha infracción. Sin embargo, existen defectos que impiden su admisión. Veamos.

Por razones de economía procesal, hay que señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que, para admitir y conceder una acción constitucional de esta naturaleza contra órdenes verbales, es necesario que la misma sea sustentada por el aporte del testimonio de dos o más testigos hábiles que declaren positivamente sobre la existencia de tales órdenes, como medio de cumplir con el deber que establece la ley.

En esta clase de amparos, el presupuesto procesal relativo a las dos declaraciones extrajudiciales resulta de la aplicación analógica del artículo 48 de la Ley 135 de 1943 el cual reza así:

AArtículo 48: Si se trata de un acto, orden o disposición de que no hay constancia escrita por haberlo dictado verbalmente la autoridad respectiva el interesado o perjudicado deberá presentar en abono de la demanda dos testimonios hábiles por lo menos@.

En este sentido, podemos señalar entre otros, los fallos de esta Colegiatura de 22 de junio y 19 de septiembre de 2000 y de 28 de junio de 2001, los cuales con respecto a este tema, en su parte medular se expresan así:

  1. vemos, la orden que se impugna se califica como una orden de hacer verbal y con relación a este tipo de órdenes, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en un número plural de pronunciamientos, que ante la imposibilidad de aportar la prueba de la orden impartida por haber sido dictada verbalmente, el interesado o perjudicado deberá presentar en abono de la demanda, la...

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