Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Septiembre de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.O., actuando en nombre y representación de la sociedad TRANSPORTISTAS DE SAN MIGUELITO, MANO DE PIEDRA, TORRIJOS CARTER, S. A. (TRANSANMATO), ha interpuesto amparo de garantías constitucionales contra la orden de no hacer proferida por el Director Nacional de la Autoridad de Tránsito y Tránsito y Transporte Terrestre, P.Q.L., consistente en no ejecutar la resolución N°01 de 19 de febrero de 2001, expedida por el Despacho a su cargo.

Sostiene el recurrente que la orden impugnada es "UNA ORDEN DE NO HACER que está EJECUTANDO EL FUNCIONARIO ATACADO y que consiste en no dar cumplimiento a lo establecido en la RESOLUCIÓN N°01 de 19 de febrero de 2001 proferida por el despacho a su propio cargo ..." Agrega que "como se verá más adelante, esta (sic) no se trata de una orden escrita, si no de una omisión en la que está encurriendo (sic) el demandado y que causa graves perjuicios a mis representados encuadrandose (sic) nitidamente (sic) en los supuéstos (sic) previstos en el art. 2606 del Código Judicial".

El Pleno pasa a examinar la demanda a fin de determinar si se cumplen los presupuestos procesales necesarios para que la misma pueda ser admitida.

En primer lugar, se observa que el recurrente no ha presentado copia de la supuesta orden que ataca. La Corte ha señalado al respecto que en los casos en los que no hay constancia escrita de la orden, el interesado deberá presentar como prueba de la misma dos testimonios hábiles, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 135 de 1943.

En segundo lugar, en el caso de que esa orden verbal existiera, las constancias procesales evidencian que la misma guarda relación con acciones y omisiones que se le imputan al Director Nacional de la Autoridad de Tránsito y Tránsito y Transporte Terrestre, lo que significa que dicha orden constituye un acto administrativo contra el cual pueden utilizarse los medios ordinarios de impugnación en la vía gubernativa y una vez agotada ésta, el accionante tendría la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, a juicio del Pleno el amparo no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 2610 del Código Judicial requiere que en la demanda se expresen las garantías fundamentales que se estimen infringidas y el concepto de la violación. Esto es así, pues la parte actora omite explicar el concepto de la infracción en relación a cada una de las normas que señala infringidas, requisitos formales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR