Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Agosto de 2017

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

SEGUNDO

En virtud de recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Panamá reformó la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de fijar la pena en 56 meses de prisión (Fs. 484-489).

TERCERO

Al notificarse de la decisión de segunda instancia, el Defensor de Oficio del procesado anunció de manera inmediata recurso extraordinario de casación contra la misma (F. 492 y vuelta). En virtud de ello, el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Panamá, le concedió el término establecido por el artículo 2436 del Código Judicial, a fin de que el Defensor de Oficio formalizara el recurso anunciado (F. 500).

CUARTO

Posteriormente, a través de Auto Penal de 11 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Panamá, resolvió negar la remisión del presente proceso ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el término legal concedido para la formalización del recurso de casación, había precluído sin que fuera utilizado por el recurrente para los efectos en mención (Fs. 504-505).

QUINTO

El 22 de abril de 2015, el Defensor de Oficio del procesado, presentó escrito de incidente de nulidad, cuestionando que la notificación del término concedido para la formalización del recurso de casación, se haya dado por vía de edicto, y no de manera personal, como lo establece el artículo 1002 del Código Judicial, motivo por el cual, solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de dicha gestión de notificación (1-5). El Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Panamá declaró no probado el precitado incidente de nulidad (Fs. 20-23), a través del auto que es objeto del recurso de apelación que nos ocupa.

LA RESOLUCIÓN APELADA

Mediante Auto Penal de 21 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, declaró no probado el incidente de nulidad promovido por el Defensor de Oficio del proceso, esbozando como argumentos principales que las notificaciones en materia penal se rigen por normas especiales, mismas que prevalecen sobre el artículo 1002, cuya omisión cuestiona el incidentista. Sustenta que ello es así, en atención a las reglas de hermenéutica legal establecidas por el artículo 14 del Código Civil.

Apunta además, que no es cierto que a los agentes del Ministerio Público se le notifiquen personalmente todas las decisiones jurisdiccionales del proceso, sino sólo aquellas previstas por los artículos 2301 y 2303 del Código Judicial, siendo que las demás, se les notifican por vía de edicto, todo lo cual contrasta con lo normado por el artículo 1002 lex cit, cuya aplicación reclama por esta vía el incidentista.

En apoyo de su postura jurídica, el Tribunal Superior también señala que si bien el artículo 2305 del Código Judicial permite la aplicación de las disposiciones sobre notificaciones que reposan en el Libro II del Código Judicial, no menos cierto es que la misma norma limita dicha aplicación al hecho de que tales normas de notificación contenidas en el Libo II, que regula el Procedimiento Civil, sean compatibles a la naturaleza del proceso penal. Con base en ello, el Tribunal Superior concluye que lo preceptuado por el artículo 1002 del Código Judicial es incompatible con las reglas que sobre notificaciones, establece el Libro III del mismo cuerpo legal.

La decisión impugnada finaliza indicando que el incidentista alega que se vulneró la igualdad de las partes, pues a los Defensores de Oficio, como servidores públicos que son, debe notificárseles las decisiones judiciales personalmente, al igual que sucede con los agentes del Ministerio Público, porque ambos son servidores públicos; empero, sostiene el Tribunal Superior que la igualdad de las partes por la cual propugna el incidentisa, se cumplió en el presente proceso, pues la providencia que concedió el término para la formalización del recurso de casación, le fue notificada tanto a la defensa, como a la Representación Social de Instancia, por vía de edicto.

En consecuencia, se procedió a declarar no probado el incidente de nulidad promovido por la defensa oficiosa (Fs. 20-23 del cuadernillo de incidente).

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al notificarse de la decisión in comento, el Licenciado A.P.L., defensor de oficio e incidentisa, anunció y sustentó en término oportuno recurso de apelación contra la misma, alegando que el artículo 1002 del Código Judicial no es una norma de carácter general, sino especial, porque se refiere a las notificaciones, y por ello, es compatible con el proceso penal, amén de que se refiere de manera taxativa a las notificaciones personales que deben hacerse a los agentes del Ministerio Público.

A través del presente recurso vertical, cuestiona una vez más, que la notificación de la providencia mediante la cual se le concedió el término de quince días para la formalización del recurso de casación contra la sentencia...

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