Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 31 de Agosto de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la alzada del expediente correspondiente a la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado E.A.H.C., en representación del señor SHI HAN CHUN NG, en contra de la orden de hacer contenida en la Resolución de veinticuatro (24) de septiembre del dos mil trece (2013), mediante la cual se ordena notificar por Edicto, la Sentencia N°64/13 de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Juez Segundo de Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, dentro del Proceso de Sumario de M.C. (Obligación de otorgar Escritura Pública), promovido por S.H.C.N., contra N.E.G. de B..

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, Coclé y Veraguas conocer en primera instancia, el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad mediante Resolución de veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), dispuso Denegar la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el Licenciado E.A.H.C., en representación de SHI HAN CHU NG, en contra de la orden de hacer contenida en la Resolución de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), emitida por el Juzgado Segundo de Circuito de Coclé, Ramo Civil, dentro del Proceso Sumario de M.C. interpuesto por su representado en contra de N.E.G. de B..

En su decisión, el Tribunal A Quo señaló esencialmente que no le asiste la razón al Amparista, pues la Resolución que ordenó la notificación Edictal se dictó en cumplimiento del Artículo 1008 del Código Judicial. Manifestó el Tribunal Superior que el referido Artículo 1008 es claro cuando señala "Tanto el apoderado principal como el sustituto, al ejercer el poder, deberán señalar oficina en el lugar sede del juzgado y que de no hacerlo, "se le harán todas las notificaciones por medio de edicto mientras dure la omisión".

El A Quo indicó que el requisito exigido por el Artículo 1008 del Código Judicial sólo se debe entender satisfecho cuando se fije domicilio en la ciudad donde se encuentren ubicadas físicamente las oficinas del Tribunal, pues a criterio del A Quo "en este caso aunque el Juzgado Segundo del Circuito tenga jurisdicción en toda la provincia de Coclé, su sede es la ciudad de Penonomé, misma ciudad que sirve de sede para este Tribunal Superior, de la misma manera como la ciudad de Panamá, es la sede la Corte Suprema de Justicia."

El Tercer Tribunal Superior manifestó que tampoco debe entenderse que el Artículo 1008, resulta contrario al Artículo 1002 ambos del Código Judicial, pues una norma complementa a la otra, en el sentido que el Artículo 1002 enumera qué Resoluciones debe ser notificadas personalmente. Agregó el A Quo que el Artículo 1008 señala "que para efectos precisamente de lograr esas notificaciones personales los abogados deben fijar oficinas en la sede del Tribunal, estableciendo la notificación por Edicto, como sanción para el litigante omiso." Siguió manifestando el Tribunal de Primera Instancia lo siguiente:

"Incluso, aún cuando aceptemos la tesis de colisión de normas entre los artículos en comento, lo cierto es que siguiendo las reglas relativas a la interpretación de las leyes (que establece el artículo 14 del Código Civil) el artículo 1008 aplicado por el Juez, prevalecería sobre el artículo 1002 del mismo Código, norma indicada como infringida, pues la norma que trata lo relativo a la obligación de fijar domicilio en la sede del Tribunal es una disposición consignada en un artículo posterior."

Consideró el Tribunal de instancia que la obligación de fijar domicilio está dada por mandato de la ley, artículo 1008 del Código Judicial, precepto normativo que resulta vinculante y se entiende conocido por las partes, según establece el artículo 1 del Código Civil. Y por último indicó el A Quo que no ha habido vulneración del debido proceso, pues el funcionario demandado al notificar la sentencia por edicto procedió conforme las facultades que le permitía la ley y por ende denegó la Acción Constitucional interpuesta.

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El Licenciado E.A.H.C., en su condición de apoderado judicial de...

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