Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías propuesta por el licenciado L.G.Z., en nombre y representación de P.A.C., contra la Resolución de 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal de la Provincia de Coclé, confirmada por la Resolución fechada 12 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial. I. RESOLUCIÓN RECURRIDA: La presente acción de amparo de derechos fundamentales fue promovida en primera instancia ante el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial Coclé y Veraguas, quien mediante Resolución de fecha 6 de abril de 2010, decidió denegarla, bajo las siguientes consideraciones. "... De lo indicado, se aprecia que el amparista, obvia hacer mención expresa de la orden de no hacer, a que se refiere, ya que hace alusión por un lado al contenido de dos resoluciones y por otro lado, sin precisar bajo qué texto expreso de dichas resoluciones se lee la orden que se demanda y que conlleva la infracción de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución. Seguidamente se observa que en la sección de los hechos en que se funda la demanda ésta ha sido redactada desatendiendo la técnica constitucional de amparo, ya que se presentan cinco extensos hechos cargados de alegaciones subjetivas y fallos judiciales con los cuales el amparista trata de demostrar a esta Colegiatura la supuesta violación de derechos y garantías fundamentales por parte de la funcionaria acusada. .... En cuanto al apartado identificado como garantías fundamentales infringidas, se comprende que el amparista ataca por la vía del amparo la decisión contenida en la Resolución de 13 de octubre de 2009 confirmada por la Resolución de 12 de febrero de 2010 dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, nuevamente, incurriendo en el mimo (sic) error de no precisar la resolución que se pretende atacar y por otra parte, sin indicar dónde se lee la orden de no hacer a que alude y que debe traer consigo la violación de derechos y garantías fundamentales, limitándose a señalar que tal resolución viola el articulo 32 de la Carta Fundamental en concepto de violación directa, y omite explicar porqué y de qué forma se produce la transgresión de la norma legal (artículo 401 del Código Judicial) a la que se refiere. Esta omisión impide a la Colegiatura pueda evaluar el fondo de la vulneración incoada; a lo que se adiciona la redacción confusa del amparista, pues en el mimo (sic) apartado hace referencia al artículo 9 del Código Civil contentivo de técnicas de interpretación, lo cual no se compadece con el concepto de la infracción invocada (violación directa). Finalmente, se comprende que la demanda de Amparo de Garantía promovida, se dirige contra la Resolución fechada 13 de octubre de 2009, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia mediante fallo de 12 de febrero de 2010, siendo que tales resoluciones aluden un incidente de nulidad del proceso instaurado por el propio amparista, según se aprecia a fojas 34-47 y 64-70 del presente cuadernillo. ...En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha externado que la resolución que decide la nulidad o no de un proceso no es susceptible de ser impugnada vía amparo de garantía constitucional, ya que no contiene en su...

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