Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 15 de Julio de 2014

Número de expediente72-14
Fecha15 Julio 2014

VISTOS:

Mediante alzada presentada por la Firma Forense Lambraño, B. & De La Guardia actuando en nombre y representación de H.Z., ingresó al P. de la Corte Suprema de Justicia, A. de Garantías Constitucionales instaurado por el M.I.D.B., apoderado judicial de la Firma Forense De La Guardia, N. y Faraudo (DENEFA). Dicha acción ataca la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2013, mediante la cual se dispone "admitir la solicitud de diligencia de inspección ocular a las oficinas de las sociedades querelladas".

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

La Sentencia Constitucional fechada 17 de diciembre de 2013, CONCEDIÓ la Acción de A. de Garantías Constitucionales y, en consecuencia, revocó la orden de hacer proferida en la resolución de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por la Fiscalía Decimocuarta de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, pero sólo en el hecho séptimo donde se dice "Admitir la solicitud de Diligencia de Inspección Ocular a las oficinas de las sociedades querelladas". En su motivación, el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial destaca la viabilidad de la acción constitucional indicando, que no era dable hacer uso de alguno de los mecanismos consagrados en los artículos 1133, 1134, 2425 y 2427 del Código Judicial, pues en la resolución atacada la funcionaria demandada admite la querella y no se tiene como querellado al amparista, en tanto, no podría interponer un incidente de controversia, ya que el mismo limita su presentación a las partes, por lo que al no ser el amparista parte en el proceso penal, mal podría impugnar la resolución atacada.

Señala el Tribunal Superior, que la resolución a la cual se le endilgan los cargos de violación al debido proceso resulta un tanto confusa, toda vez que en la parte motiva se afirma la existencia de sociedades querelladas, sin embargo, admite como querellados a los señores C.N.P., G. De La Guardia y R.F.F., quienes si bien son D. de la sociedad civil De La Guardia, N. y Faraudo (DENEFA), tienen una personalidad jurídica distinta e independiente de esa última, en virtud de lo dispuesto en de los artículos 38 y 64 del Código Civil. Añade, que al tratarse de una sociedad civil de abogados, le era aplicable lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Código de Comercio, es decir, que le estaba vedado a la funcionaria de instrucción demandada ordenar diligencia alguna para examinar de forma general la contabilidad o los escritos de los comerciantes, además tampoco le era permitido ordenar la exhibición de sus libros de comercio o documentos sino especifica el asiento determinado del libro y los documentos respectivos.

Finalmente concluye indicando, que se da la conculcación de la garantía fundamental del debido proceso en perjuicio del accionante, en virtud que el Código de Comercio contempla los supuestos que puede ordenarse la exhibición de los libros de las sociedades, más cuando es un tercero dentro de la querella presentada, no siendo la inspección ocular el mecanismo idóneo para obtener la información requerida.

ARGUMENTOS DEL APELANTE:

En su libelo de sustentación, la Firma Forense Lambrano, B. & De La Guardia, en su calidad de tercero, hace anotaciones específicas que pasamos a transcribir:

"Una vez que hemos analizado la Resolución de 17 de diciembre de 2013 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia dentro de la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentado por el Tercero Amparista DE LA GUARDIA, NEWMAN Y FARAUDO (DENEFA), sociedad civil de abogados en contra de la Resolución de 6 de septiembre de 2013, emitida por la Fiscal Décimo Cuarta del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro de la querella penal propuesta por nuestro representado H.Z. en contra de DIGNA CANTO, M.B., I.V., C.N.P., GONZALO DE LA GUARDIA y R.F.F., por motivo que se admitió una solicitud de inspección ocular en su contra, mantenemos nuestro criterio jurídico de que el amparista no cumplió con el requisito fundamental requerido para la admisión de toda demanda de amparo de garantías que pretenda esgrimir violaciones constitucionales, la cual consiste en que el proponente agote las vías de impugnación que procesalmente existan en contra de la resolución que endilgan como violatoria de la Constitución Nacional, deber procesal que no ha cumplido el amparista. ...

Al respecto de lo anteriormente expresado por el Primer Tribunal Superior de Justicia, citamos lo preceptuado por el artículo 2425, en concordancia con el artículo 2427, ambos del Código Judicial:

...

De las normas de procedimiento penal antes citadas, nos podemos percatar sin lugar a dudas, por estar taxativamente consagrado en la ley, que es susceptible del Recurso de Apelación, la resolución que admite la querella penal, y a su vez, que el procedimiento penal en materia de apelaciones, le son aplicables las disposiciones del Libro II del Código Judicial sobre Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal, todo lo cual fue desconocido y obviado por el amparista, y no tomado en consideración por parte de la Resolución apelada al momento de dictar su decisión.

...

Discrepamos con el criterio adoptado por los Honorables Magistrados del Primer Tribunal Superior de Justicia, toda vez que obsérvese que el amparista es una Sociedad Civil de Abogados y no una sociedad mercantil, toda vez que las sociedades mercantiles de conformidad al artículo 251 del Código de Comercio gozan de personalidad jurídica propia e independiente a la de sus socios. Sin embargo, las sociedades civiles, incluida la sociedad civil de abogados, es decir, estas sociedades civiles presentan divergencias significativas que diferencian grandemente de las sociedades mercantiles, observamos que el numeral 1 del artículo 1386 del Código Civil, establece que y por su importancia citamos textualmente ...

Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 467 exige a las partes comportarse con lealtad y probidad durante los procesos y autoriza al juez para que haciendo uso de sus facultades, rechace cualquier acto cuando se convenza de que algunas de las partes se sirve de un proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley, como lo serían los actos y el proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por COSTAL GARDENS, INC., en contra de PUMA, S.E., el cual consideramos pudiera ser producto de este tipo de conducta.

El secreto profesional y el principio de confidencialidad, ambas figuras estas que rigen las relaciones cliente-abogado, se encuentran estructuradas sobre los principios de probidad, la buena fe y el cumplimiento de la ley, en ningún momento han sido constituidos como medios o amparo para lograr la impunidad ante el quebrantamiento de la ley o para lograr un fin avieso contrario a esta.

Adicionalmente resaltamos el hecho de que aquí no se estaría violentando este principio, toda vez que no se le está solicitando a unos abogados, revelar información privilegiada de su cliente, todo lo contrario, lo que se busca o pretende determinar es la posible participación directa de este grupo de abogados en actos que nuestras leyes prohíben y castigan"

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

Expuesta la posición del Tribunal Constitucional A quo referente a conceder el A. de Garantías Constitucionales, así como la inconformidad del impugnante sobre lo...

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