Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 15 de Noviembre de 2013

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Número de expedienteE468-13
Fecha15 Noviembre 2013
Categoríadisolución de la sociedad,Régimen económico matrimonial

VISTOS: En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por la firma forense Bernal & Asociados, en nombre y representación de A.A.M.R. contra la Sentencia N°.197-12 de 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá. I. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. En este apartado, el Pleno entra a citar las razones expuestas por el Tribunal de Amparo de primera instancia, para no conceder la acción de amparo que nos ocupa. "La sentencia N°.009 del 10 de enero de 2012, contiene la primera declaración necesaria para declarar disuelto el vínculo matrimonial, satisfecho lo anterior se desprenderá declarar que el estado indiviso de los bienes dentro de la relación matrimonial llega a su fin, estableciendo de ese modo la fecha del inicio de vigencia y la fecha del final del período vigente del régimen económico matrimonial. Culminada la etapa anterior, la disolución del vínculo matrimonial, corresponde dirimir si se satisfacen los parámetros necesarios para declarar la disolución del régimen económico matrimonial, y, en función de esa premisa, declarar la disolución del régimen de indivisión. Este proceder está contenido en el artículo 107 del Código de la Familia... En la resolución de primera instancia, atacada en amparo, observa este Tribunal que no se ha entrado a la valoración de las pruebas para decidir sobre la disolución y la liquidación del régimen de Participación en las Ganancias, sino que esa etapa procesal probatoria está en ciernes por cumplirse, al ser subsecuente a la etapa superada contenida en la Sentencia N°.009 del 10 de enero del 2012. Así, los cargos realizados en el sentido de la vulneración del debido proceso por la falta de oportunidad para la práctica de las pruebas admitidas, no se ha configurado en virtud de que en esta etapa procesal las pruebas se adujeron pero no se han practicado, esa etapa todavía no se ha surtido. Similar planteamiento corresponde sobre el cargo en mención en cuanto a la existencia del término adicional e ilimitado para denunciar bienes muebles e inmuebles, una vez ejecutoriada la Sentencia atacada. No existe un término adicional ni es ilimitado, sino que procesalmente la etapa deviene tan pronto se ejecutorie (sic) la Sentencia 197-12 del 18 de junio del 2012, en que se declaró probada la disolución del Régimen Económico Matrimonial, y es entonces cuando debe acreditarse mediante denuncia, a través de los apoderados legales respectivos, los bienes muebles e inmuebles sobre los que las partes consideran ha de ejercerse la liquidación. Como quiera (sic) que el presente Recurso Extraordinario de Garantías Constitucionales no es el medio idóneo para exacerbar la decisión que compete al tribunal, en cuanto a admitir o inadmitir las pruebas pendientes y su consiguiente valoración, no compete pronunciarse al respecto, máxime cuando aún falta que la resolución atacada produzca sus efectos. De modo tal que el Juez Segundo Seccional de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá, al emitir la orden contenida en el (sic) Sentencia N°.197-12 del 18 de junio del 2012, no ha infringido el Artículo 32 de la Constitución Política de Panamá". II. CONSIDERACIONES DEL APELANTE Frente a la decisión proferida por el Tribunal de Amparo de primera instancia, el amparista A.A.M.R. promovió y sustentó recurso de apelación, tal cual se aprecia de fojas 41 a 46 del infolio. A través de dicho recurso vertical, pretende la revocatoria de la sentencia apelada y la concesión del amparo. En apoyo de su postura, el amparista, a través de apoderado judicial, externa las consideraciones que siguen: "El artículo 987 del Código Judicial establece que la sentencia decide la pretensión o excepciones en los procesos ordinarios y sumarios y las excepciones en los procesos ejecutivos, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten. Tomando en cuenta la norma anterior, debemos precisar que la Sentencia N°.009 del 10 de enero del 2012, aportada dentro del Proceso de Disolución y Liquidación de Régimen Económico Matrimonial tramitado ante el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá, fue dictada en otro proceso autónomo e independiente, distinto al cual accede la presente acción constitucional, es decir, dentro del proceso de divorcio que se promovió ante el Juzgado Primero de Familia del Segundo Circuito Judicial, con la cual se dio normal termino (sic) a este último proceso. Siendo esto así, no puede afirmarse, como lo expresa la resolución apelada, que la Sentencia N°.009 del 10 de enero del 2012, es una etapa primaria para desatar la disolución y de liquidación del Régimen Económico Matrimonial, siendo que con la misma se decidió el fondo de una pretensión y dio termino (sic) a una instancia promovida en otro despacho judicial, reiteramos, distinto al Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial, donde se tramita el Proceso de Disolución y Liquidación de Régimen Económico Matrimonial, por tanto, no resulta correcto ni jurídico, señalar que la Sentencia N°.009 del 10 de enero del 2012; es una etapa, menos aún primaria, para la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, cuando se trata de dos (2) procesos distintos. ...es desacertado denominar a la resolución que se dicta al concluir una instancia o proceso, como lo es la Sentencia 009 de 10 de enero de 2012, "etapa", cuando ésta se circunscribe a una fase del proceso, lo que no ocurre en el presente caso. En cuanto...

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