Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Mayo de 2013

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de hábeas corpus, interpuesta por el licenciado R.C.R., a favor de J.N.U., contra el Juzgado Octavo de Circuito Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La alzada ha sido interpuesta contra la resolución de 22 de noviembre de 2012, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se declaró legal la detención decretada a J.N.U., debido a que se cumplen los requisitos legales para ello y se rechaza el reempazo de la medida cautelar de detención preventiva. ARGUMENTOS DEL APELANTE El recurrente impugna la posición asumida por el Tribunal a-quo, manifestando entre otras cosas que, si el deseo del Juez a quo, era garantizar la presencia del procesado a las instancias jurisdiccionales correspondientes, debió daclarar legal la detención preventiva girada por el Ministerio Público y sustituirla por otras medidas cautelares de carácter personal del Código Judicial, artículo 2127, toda vez que el sumario cuenta en la actualidad, con claras exposiciones en la apelación interpuesta por la defensa de U., donde se prueba un sin números de errores por el juzgador en la sentencia de primera instancia que se encuentra por resolver hace más de 11 meses. De acuerdo a lo expresado por el apelante, J.N.U., no es sujeto condenado en firme, como erróneamente aduce el Tribunal en su exposición de motivos; y que la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal, en su artículo 8 prohíbe expresamente esta conducta, por lo que se considera que el mismo fue desatendido en su totalidad. Manifiesta el recurrente que no comparte la opinión vertida por el honorable Tribunal de Justicia, en el sentido de declarar legal la detención preventiva impuesta, que por ley se debió aplicar el artículo 2141 y 2127 del Código Judicial, a J.N.U.C., procesado por la supuesta comisión de delitos de blanqueo de capitales. Señala que en la resolución se afirma que la condición de J.N.U.C., no es la de imputado, sino de condenado, ya que contra él se dictó sentencia de primera instancia y que se encuentra en apelación, fase en la cual resulta aplicable el artículo 2414 y no el 2141 ambos del Código Judicial. Si bien contra el procesado efectivamente existe una sentencia condenatoria de primera instancia, no por ello debe considerarse como condenado; y en ese orden de ideas el Tribunal Superior, en...

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