Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Junio de 2019

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: P.

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 13 de junio de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 334-19

VISTOS:

La licenciada I.E.Q.P., actuando en nombre y representación de los señores A.N.T., R.E.N. de Guerra y J.H.N.T., ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución de once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante la cual "NO ADMITE POR FALTA DE COMPETENCIA" el A. de Garantías Constitucionales incoado por la licenciada I.E.Q.P., actuando en nombre y representación de los señores A.N.T., R.E.N. de Guerra y J.H.N.T. contra resolución emitida por la JUEZ DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA PROVINCIA DE COCLÉ.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, por medio de la Resolución apelada, resolvió no admitir la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida contra el Auto No. 793-347-18 de 11 de julio de 2018 emitido por el Juzgado de N. y Adolescencia de la Provincia de Coclé, dentro del Proceso de Protección en favor de la menor M.M.A.C., en donde se ORDENA se le otorgue protección a la menor sobre su derecho a una vivienda digna y se mantenga ocupando su residencia actual, ya que se ha ordenado el lanzamiento de la menor y sus padres de su domicilio ubicado en la Provincia de Coclé, Distrito de Aguadulce, Corregimiento de Pocrí, calle el B. de la Barriada de S.M., por orden de la Corregiduría de Pocrí.

Fundamenta el Tribunal Superior que al iniciar el estudio de la Demanda de A., procedió a verificar la procedibilidad de la misma según lo dispone la Ley y la jurisprudencia, considerando de relevancia el análisis de la Competencia del Tribunal para conocer de esta acción constitucional, haciendo referencia al artículo 2616 del Código Judicial y 755 del Código de la Familia.

Agrega el Tribunal Superior que la Demanda de A. interpuesta se dirige contra el Juzgado de N. y Adolescencia de la Provincia de Coclé, por lo que consideran que la acción constitucional no es de su competencia ya que a quien le corresponde conocer de la misma es al Tribunal Superior de N. y Adolescencia, según su interpretación del artículo 755 del Código de la Familia, por lo que consideró el Tribunal "a-quo", que la falta de Competencia en la causa de los Amparistas determina la inadmisibilidad del A. propuesto.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La licenciada I.E.Q.P., expresa que el Tribunal Superior no admitió la Acción de A. propuesta bajo la premisa, de que la misma sea conocida por el Tribunal Superior de N. y Adolescencia y no por el Tribunal Superior de la Jurisdicción Civil como establece el artículo 2616, numeral 2 del Código Judicial; señala la apelante que para arribar a dicha conclusión el "a-quo" cita el contenido del artículo 755, numeral 7, del Código de la Familia y que la normativa utilizada para inadmitir la acción constitucional es clara en establecer que corresponde a los Tribunales Superiores de N. y Adolescencia conocer de las acciones de A. de Garantías Constitucionales y de Hábeas Corpus interpuestos contra resoluciones o acciones relacionadas en materia de alimentos dictadas por los juzgados de la jurisdicciones de niñez y adolescencia.

Expone el recurrente, que la orden impugnada mediante demanda de...

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