Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Noviembre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 24 de noviembre de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 26440-2021

VISTOS:

Procedente del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, ingresó para el conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la Acción de A. de garantías Constitucionales promovida por el procurador judicial de G.M.M.P., contra EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA PROVINCIA DE HERRERA, por haber dictado la Sentencia N°11 de 11 de agosto de 2016.

El medio impugnativo ensayado, lo promueve el amparista y lo dirige contra la Resolución de 08 de marzo de 2021, que en su parte pertinente resolvió NO ADMITIR la demanda de marras.

  1. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    En lo fundamental de la resolución en referencia, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, justipreció (fs.233-235):

    "...Dentro de los planteamientos esbozados por el amparista, se extraen pretensiones que este Tribunal de A., como una tercera instancia, enjuicie la valoración jurídica que realizó un Juez de Garantías, en su correspondiente etapa de decretar el Auto de Apertura a Juicio (fs.144-187), de dar por presentada la acusación en contra del señor G.M.M.P., so pretexto de que no se mencionó el nombre o no se le dijo claramente al imputado el supuesto Delito por el cual se le acusaba, de manera directa, y que no le fueron comunicados en forma descriptiva, integral, detallada y circunstanciada en el Escrito de Acusación ni en el Auto de Apertura a Juicio Oral, omisión que, según el accionante, viola el Debido Proceso, y que la SENTENCIA N°11 de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emitida por el Tribunal de Juicio de la provincia de H., infringe los derechos y garantías fundamentales del señor G.M.M.P.; ya que está fundada en hechos que no le fueron atribuidos e individualizados directamente en el Escrito de Acusación ni en el Auto de Apertura a Juicio, desconociendo que el juicio oral se realiza sobre la base de la acusación y que la sentencia debe recaer sobre los hechos objeto de acusación; lo cual vulnera el Principio de Congruencia que constituye una parte integral del Principio del debido proceso.

    Tales alegaciones se desvirtúan, a prima facie, en función de que, acorde al artículo 340 del CPP, el Ministerio Público al momento de presentar el escrito de acusación ofrece los datos que identifican al acusado, señor G.M.M.P., tal cual es legible a foja 188, y además, que el propio amparista acepta, en su escrito de impugnación, dicha identificación, así como también se detalla su identidad por parte del Tribunal de Juicio al momento del acto oral y al emitir la SENTENCIA N°11 de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Con ello no se ha desatendido normativa procesal alguna que afecte la situación jurídica del acusado, es decir (sic) no se evidencia irregularidad que afecte el derecho de defensa porque estando en la etapa intermedia, momento en que se presenta la acusación fiscal, ésta es ampliamente conocida por los defensores del señor M.P., a tal punto que si ellos observaban alguna pretermisión procesal, la defensa técnica pudo ejercer, en dicha fase, todas las acciones tendientes a corregir las omisiones, mismas que son pretendidas con esta acción de amparo de garantías fundamentales y que, a la postre guardan íntima relación, pues fueron conocidas y resueltas con impugnaciones o recursos distintos como el de casación ante la Corte Suprema de Justicia (fs. 139-143), y el recurso de anulación ante el Tribunal Superior de Apelaciones del Cuarto Distrito Judicial (fs.132-138), siendo en este último donde se rechaza la anulación de la Sentencia, entre otros aspectos, porque el Auto de Apertura a Juicio es producto de las alegaciones propias de la fase de investigación y de la etapa intermedia, en las cuales a la defensa se le ofreció las oportunidades (sic) de realizar observaciones, corregir o enmendar pretermisiones, anular e impugnar decisiones, por lo cual se asume que la decisión del Tribunal de Juicio, o sea (sic) la SENTENCIA N°11 de fecha once (11) de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), es cónsona y congruente con los hechos plasmados en la acusación versus los hechos probados en el juicio oral, todo ello en acatamiento del derecho positivo panameño, es decir, sin violentar el debido proceso alegado.

    El hecho de no admitir la presente acción de amparo extraordinaria y excepcional no motiva afectación del derecho endilgado (debido proceso), pues este recurso está reservado para violaciones de derechos constitucionales, y no una tercera o cuarta instancia, cuando a la misma se debe acudir ante un agravio que se alega no ha podido ser remediado, en la vía judicial, por los recursos u otros medios ordinarios de defensa que la ley proporciona o contempla para procurar una defensa adecuada de los derechos e intereses de la persona que se sienta perjudicada; todo lo cual a la fecha, conforme a los medios impugnaticios y las probanzas antes aludidas, así ha ocurrido.

    En consecuencia, este Tribunal de amparo no observa, a simple vista, infracción iusfundamental alguna que justifique el fondo de los argumentos que, según el amparista, fueron omitidos en la SENTENCIA N°11 de 11 de agosto de 2016, proferida por el TRIBUNAL DE JUICIO DE LA PROVINCIA DE HERRERA, objeto de esta acción constitucional..."

  2. ARGUMENTOS DE LA APELANTE

    En lo principal de su continuado memorial, el licenciado R.B., quien apodera los intereses del señor G.M.M.P., externó:

    · La acción de amparo de garantías constitucionales que presenta, en contra del Tribunal de Juicio de la provincia de H., tiene lugar porque este dictó la Sentencia N°11 de 11 agosto de 2016, mediante la cual condenó a su mandante, al cumplimiento de una pena de cuatro (4) años de prisión y lo inhabilitó para ejercer la profesión de ingeniero agropecuario o agrónomo, por igual término de la pena principal, debido a la causa penal instruida a la empresa CAMPOS DE PESÉ, S.A. y M.I.L.Q., por la comisión de los delitos Contra el Ambiente y el Ordenamiento Territorial, en la modalidad de delito Contra los Recursos Naturales, y Contra la Seguridad Colectiva, en la modalidad delito Contra la Salud Pública, demanda que cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 2619 del Código Judicial y la jurisprudencia nacional, para su admisibilidad.

    · A pesar de que atendió los requerimientos de ley, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, por conducto de la Resolución de 08 de marzo de 2021, no admitió a trámite la acción por considerar, medularmente, que la misma está reservada para violaciones de derechos constitucionales, por lo que no es una tercera o cuarta instancia, en la que se puedan realizar juicios de valoración jurídica, entre otras cosas, fallo del cual se infiere, con mediana claridad, que el A-quo vertió consideraciones de fondo que, en todo caso, constituyen un objeto...

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