Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 5 de Octubre de 2021

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 05 de octubre de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 58810-2021

VISTOS:

En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Alzada en el expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales formalizada por el Licenciado L.C.G., apoderado judicial del señor V.L.B.P., contra el A.V.N.°193 de veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Decimoquinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se dispuso autorizar la Solicitud de Prórroga de la Instrucción del Sumario presentada por la F.ía de Descarga Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, por el término de doce (12) meses adicionales, dentro de las Sumarias en Averiguación seguidas por Delito Contra la Administración Pública.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (FOJAS 94-107)

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución de veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dispuso NO CONCEDER la Acción de A. que nos ocupa.

En el fundamento jurídico plasmado, el Tribunal A-Quo estimó que, de la lectura del artículo 2033 del Código Judicial, no se observa que se disponga el trámite incidental para la Solicitud de Prórroga advirtiendo, que el artículo 697 del Código Judicial establece que solo se someterán al trámite de incidente aquellas controversias o cuestiones accidentales dispuestas por la Ley, que requieran decisión especial. Ello implica, que no corresponde correr en traslado a la contraparte la solicitud por el término de tres (3) días, ya que la Prórroga se tramita como una simple solicitud, y que no es cierto que el artículo 2033 lex cit. contemple que la investigación se prolongue indeterminadamente, ya que las Prórrogas estarán sujetas al control del J..

Luego de realizar un recuento de las principales piezas procesales de la investigación que se le sigue al señor V.L.B.P., concluye el Primer Tribunal Superior, que la investigación inició el veintisiete (27) de junio de dos mil quince (2015), por lo que los cuatro (4) meses a que alude el canon procesal para el perfeccionamiento del Sumario, culminaban el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

Para el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el F. Sexto Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación presentó memorial denominado "Autorización para continuar con la Instrucción del Sumario"; solicitud a la que accedió el Juzgado Decimoquinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá mediante Auto N°100 de dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), autorizando la Prórroga solicitada por seis (6) meses, y fundamentando su decisión en los artículos 510 y 2033 del Código Judicial, 15 del Código Procesal Penal, y 201 de la Constitución Política de la República de Panamá, en concordancia con el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Luego de interpuestos los Recursos de lugar por la defensa técnica de los investigados, la causa reingresa a la F.ía Anticorrupción de Descarga en mayo del año 2019, y en noviembre de 2019, antes de que venciera el término de seis (6) meses concedido, se presentó nueva Solicitud de Prórroga, en donde se dejaba plasmado que había una serie de diligencias que se encontraban pendientes de realizar.

Atendiendo la solicitud, el J. Decimoquinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, profirió la Resolución que es objeto de A., es decir, el A.V.N.°193 de veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), accediendo a lo pedido por el Ministerio Público, y autorizando la Prórroga de Instrucción del Sumario por el término de doce (12) meses.

Lo anterior, según el Tribunal A-Quo, no se constituye en una actuación lesiva de derechos y garantías, ya que la F.ía Anticorrupción de Descarga de la Procuraduría de la Nación había solicitado esta segunda prórroga dentro del término consagrado en el artículo 2033 del Código Judicial, y dicha solicitud cumplía con el requisito exigido por la citada norma, que se refiere a la "previa autorización del J. de la causa". Además, el J. de instancia atendió los otros presupuestos contenidos en dicha normativa, relacionados al delito investigado (Contra la Administración Pública). Este delito, se encuentra en el catálogo de delitos en los que, como excepción, el Juzgador puede extender el término de perfeccionamiento del Sumario, hasta que se agote la investigación, habida cuenta que en el proceso no hay personas detenidas.

Estima el Tribunal de Primera Instancia, que el artículo 2033 del Código Judicial no establece un límite a las solicitudes de prórroga que el Ministerio Público pueda solicitar; lo único que se exige, es que se sometan a la consideración del J. de la causa, quien verificará la concurrencia de los presupuestos de Ley y la necesidad de las diligencias que la F.ía presenta, a fin de determinar la existencia del hecho punible e individualizar a quienes hayan participado en el mismo. Concluye indicando, que no se puede soslayar que el expediente ingresó al Registro Único de Entrada (RUE) del Órgano Judicial el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), y retornó a la F.ía Anticorrupción de Descarga de la Procuraduría General de la Nación el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y que no se ha esgrimido, en la pretensión del amparista, que la Agencia de Instrucción haya adelantado actos de investigación durante este periodo de tiempo.

RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR EL LICENCIADO L.C.G., APODERADO JUDICIAL DEL SEÑOR V.L.B.P. (FOJAS 113-123)

En su libelo de Apelación, el Licenciado L.C.G. disiente del criterio esgrimido por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial indicando, como primer punto, que no es necesario que el artículo 2033 del Código Judicial establezca expresamente que a dicha solicitud se le debe dar trámite incidental, ya que la naturaleza de la pretensión es accesoria al proceso e invocada por una de las partes, y no constituye decisión de fondo. En ese sentido, la solicitud de Prórroga reviste el carácter de "incidente", al tenor de lo dispuesto en los artículos 697 y 698 del Código Judicial, aplicados por reenvío del artículo 1947 lex cit.

Estima que la petición de una "segunda prórroga", de gran impacto para el investigado, mínimamente exige que se escuche a quien pueda resultar afectado con esta decisión; y a esta conclusión arriba, pues por rango constitucional y convencional, la estricta igualdad de las partes, la contradicción y el derecho de defensa, se reconocen como principios relevantes y no excluyentes, que direccionan la correcta interpretación de las normas procesales.

Destaca, que en la práctica forense existen múltiples peticiones que los Tribunales asumen que, al ser cuestiones accidentales en un proceso, se les da el trámite incidental, a pesar de no estar reguladas como incidente en la Ley procesal. Enumera, como ejemplo, los permisos de salida del país, devoluciones de bienes, solicitudes de medidas cautelares en sede judicial, emisión de oficios, permisos de salidas para sepelios, y permisos médicos. Añade, que es conocido que toda...

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