Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Diciembre de 2021
| Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
| Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2021 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha: 27 de diciembre de 2021
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 789-2020
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Apelación en contra de la Resolución fechada 14 de septiembre de 2020, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, interpuesta por el licenciado K.R., actuando en nombre y representación de S.B.N., contra el acto de audiencia celebrado el día 4 de diciembre de 2019, por el J. de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro de la carpetilla No. 201800051232.
Observa esta Superioridad que de foja 68 a la 76 del presente expediente, consta el Recurso de Apelación incoado por el amparista y este se fundamenta en las consideraciones y los hechos siguientes:
"...
Consideramos que el tribunal de primera instancia se contradice al momento que señala en su página once (11) de la decisión recurrida que reconoce la existencia y aplicabilidad del Principio de Libertad Probatoria, entendiéndose que este principio debió aplicarse en favor del accionante constitucional, indicando también que era oportuno la valoración del principio dogmático que señala "donde la ley no distingue, el interprete (sic) no debe distinguir" pues, al hacerlo, esta (sic) extralimitando, modificando, e integrando en cierta manera una voluntad legislativa que, por clara y explicita (sic), no necesita interpretación, no obstante se fundamenta con el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal, Oportunidad y relevancia de la prueba, el cual consideramos que fue mal aplicado para sustentar la decisión recurrida, porque el artículo que utiliza el tribunal impugnado para no conceder la acción recurrida fortalece la acción presentada ya que si se analiza cuidadosamente el audio presentado como prueba, se acredita que la defensa realiza la sustentación de los medios de pruebas explicando todo lo relacionado a la conducencia y pertinencia de cada uno, los cuales se refieren directa e indirectamente al objeto del hecho investigado que son de utilidad para descubrir la verdad, más en nuestro favor estos medios de prueba ya habían sido admitidos en favor del Ministerio Público, donde en este nuevo sistema procesal en el uso de la prueba es limitado al contrainterrogatorio, y si algunas de las partes quiere interrogar y contrainterrogar como expresamente lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe solicitarlo, porque de lo contrario solo queda sometido al contrainterrogatorio y si el dueño de la prueba renuncia ella por estrategia procesal, no tiene derecho a utilizarla ni tan siquiera para contrainterrogatorio, lo cual por técnica procesal la sustentación de conducencia y pertinencia se realiza con prudencia ya que ni el Ministerio Público ni la Defensa queremos develar nuestra estrategia y verdadero propósito y objetivo para el Juicio Oral, ya que la información del objeto y propósito de la prueba debe ser develada en la fase que corresponde que es en la fase de Juicio Oral, es por lo cual consideramos que con la decisión del Tribunal Constitucional incurre en violación directa pro indebida valoración de la prueba, lo cual puede ponderarlo a minuto (hora 2: 14:50 hasta la hora 2:54:00).
El tribunal impugnado señala que para que para que (sic) la prueba sea admitida es indispensable que se cumplan con los principios de conducencia, utilidad del medio de prueba, pertinencia del hecho que se va a probar, ausencia de prohibición legal de investigar el hecho e igualmente los requisitos extrínsecos de oportunidad procesal, legitimación de quién lo pide o presenta y competencia del funcionario que deba admitirla u ordenarla. Esta defensa cumplimos de manera técnica con cada uno de los elementos expresados, esto se comprueba al escuchar la sustentación de los medios de prueba y la motivación del J. de Garantías demandado, donde el mismo no emite una motivación objetiva como corresponde, denotándose la inadmisión no como acto propio de su competencia, sino como un acto totalmente arbitrario e ilegal lesionando varios principios y pilares del nuevo Sistema Procesal Penal, el cual es un sistema adversarial y contradictorio ósea el debate se desarrolla entre en el Ministerio Público y la Defensa, donde el juez no debe inmiscuirse en este debate porque empaña su imparcialidad como J. de Garantías, donde el respaldo doctrinario que utiliza el Tribunal Constitucional de primera instancia con relación al maestro H.D.E., va dirigido al mecanismo probatorio como lo mandata o desarrolla el Código Judicial el cual es totalmente distinto al Procedimiento del Código Procesal Penal, lo cual consideramos un error de derecho por incorrecta valoración de la prueba.
Se ha manifestado en la decisión recurrida que contrario a la tesis del amparista el J. de Garantías no es un mero espectador de la actividad probatoria, lo cual ha sido el motivo de la demanda constitucional y este accionante constitucional tiene claro el rol y funciones del J. demandado, donde el motivo y sustento de la acción ha sido el método y la forma que utilizó el J. de Garantías demandado, porque la calificación de inadmisión por supuesta falta de conducencia y pertinencia no fue motivada como corresponde, eso se evidencia en el audio de la audiencia, donde a falta de la debida explicación y sustentación por parte de la defensa si el juez al momento de inadmitir en su motivación explica, sustenta, motiva y fundamenta el supuesto fallo en que incurrió la defensa, la norma le permite subsanar dicha situación atraves (sic) del recurso de reconsideración lo cual es el propósito del mismo, pero si el J. no explica, sustenta, motiva ni fundamenta su decisión como lo ordena el artículo 22 y 133 del Código Procesal Penal, la decisión pasa a ser calificada de arbitraria y caprichosa, en donde se puede apreciar en el audio al momento que el J. nos dice a todos los defensores que "seamos agentes multiplicadores para comunicarles a los demás defensores particulares que el J. de Garantías Justo Vargas no admite pruebas en común para el Ministerio Público y la defensa porque considera que con el ejercicio del contradictorio la defensa puede obtener el provecho de la prueba que necesita" lo cual vulnera y conculca Derechos y Garantías Fundamentales, entre ellos lo que resguarda el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 32 de la Constitución Política Nacional donde ambos resguardan el derecho de probar ampliamente que favorece a las partes en el proceso, es por lo cual consideramos que existe violación directa por indebida valoración de la prueba.
El Tribunal Constitucional de primera instancia hace referencia errada del recurso de reconsideración que agotamos ante el J. de Garantías demandado, donde se puede apreciar que dicho juzgador vulnera y conculca el Principio de Individualización ya que al momento de darse la sustentación y explicación de los medios de prueba lo hace de manera conjunta o utilizando y calificándolo con sus palabras como un "Bloque", donde al momento de emitir su decisión no individualiza cada uno de los elementos enunciados de manera particular como fue expresado por cada uno de los defensores, ni tampoco indica que (sic) defensa expreso cada elemento como le fueron expuestos, sino que utilizando el mismo mecanismo denominado "Bloque", inadmite todos los elementos de convicción presentados por los cuatro defensores, omitiendo y conculcando directa y flagrantemente el principio individualización porque cada defensor tenemos teorías distintas del caso, ya que la acusación fue realizada de manera individualizada a cada defensor y no en conjunto ni en bloque como lo entendió y aplicó el J. de...
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