Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 31 de Enero de 2022

PonenteJosé Agustín Delgado P.
Fecha de Resolución31 de Enero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: P.

Ponente: José Agustín Delgado P.

Fecha: 31 de enero de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 120001-2021

VISTOS:

La Corte Suprema de Justicia, P., conoce de la acción de amparo de derechos fundamentales, en grado de apelación, promovida por el licenciado A.M.F.B., en nombre y representación de J.L.C.G., contra la decisión proferida en el acto de audiencia celebrada el día 6 de julio de 2021, por el Juez de Garantías del Circuito Judicial de Chiriquí, dentro de la carpetilla N°202000057420.

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

    Como Tribunal de alzada, nos corresponde ponderar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, quien a través de resolución calendada 18 de noviembre de 2021, NO ADMITE la acción de amparo de derechos fundamentales propuesta por el licenciado A.M.F.B., actuando en nombre y representación de J.L.C.G., en contra de la LICENCIADA S.M.R.P., en su condición de JUEZ DE GARANTÍAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CHIRIQUÍ.

    La decisión proferida por el Tribunal A-quo se apoyó de forma medular en los siguientes motivos y fundamentos:

    Ahora bien, luego de percatarnos que la orden atacada tiene fecha de 6 de julio de 2021, la acción de amparo fue presentada el 9 de noviembre de 2021, es decir cuatro (4) meses después, lo que indica que ha transcurrido un tiempo extenso que disipa la exigencia de una revocación inmediata y que a razón de ello evidencia de esta manera, que la presente resolución carece de actualidad, gravedad e inminencia o falta del elemento de urgencia al cual se refiere el párrafo tercero del artículo 2615 del Código Judicial que se transcribe:

    ...

    Tal como ha quedado expuesto, un requerimiento que debe tomarse en cuenta para la admisibilidad de esta vía procesal de carácter extraordinario recae en la existencia del elemento fundamental de urgencia en la protección del Derecho Constitucional que se estima violado, mismo que se encuentra íntimamente ligado con un término definitivo razonable dentro del cual deban interponerse este tipo de causas.

    De lo expuesto se colige que la acción de amparo no reúne los requisitos legales para su admisión; por lo tanto, se procede a no admitir la presente demanda constitucional y, a ello se avoca.

  2. RECURSO DE APELACIÓN

    La decisión proferida por el Tribunal A-quo fue objeto de apelación por el Licenciado A.M.F.B., quien sustentó su disconformidad en los siguientes términos:

    ...

    Partiendo del primer presupuesto plasmado en la jurisprudencia citada, debemos establecer que a pesar de que se diga que se inicia a computar el supuesto termino (sic) desde la notificación del acto impugnado, debemos aclarar que para presentar dicha demanda de constitucionalidad se requiere aportar la prueba de la orden impartida tal como lo establece el artículo 2619 de nuestro código Judicial, es su último párrafo, por lo que se requiere en esta caso solicitar copia de LA AUDIENCIA DE ARCHIVO, DE FECHA 6 DE JULIO DE 2021, POR EL JUEZ DE GARANTÍAS DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE CHIRIQUÍ. S.R. dentro de la CARPETILLA N° 202000057420, tal como se hizo y se aportó con la demanda de amparo. Pero sobre dicha situación la copia fue entregada con una fecha muy posterior a la fecha (observar sello en sobre de cd de copia de audiencias) en que se dio el acto vía amparo.

    Sobre el segundo presupuesto se debe expresar que la actuación dada mediante los actos realizados por la juez de garantías S.R. en la audiencia de ARCHIVO del 6 de julio del 2021, limita el derecho fundamental que tiene toda persona AL ACESO A LA JUSTICIA, que se encuentra regulado en los artículos 32 de la Constitución Nacional, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 10 de la declaración universal de derechos humanos y el artículo 14 numeral 1 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos, el cual es uno de los elementos de la tutela judicial efectiva, y el cual debe ser considerado como el derecho que tiene toda persona, ya sea como demandante o demandada, víctima o imputado, de reclamar sus derechos en sede administrativa o judicial en forma individual o colectiva, o bien de resolver las discusiones sobre los mismos por vías alternas, ya que la juez de garantías al validar el archivo de la causa 2020 000 47420 (sic), la misma provoca que no se continúe o se siga con una investigación objetiva de un posible delito penal, estos precepto (sic) consagrado (sic) en el artículo 24 y 70 del Código Procesal Penal de nuestro país. Por...

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