Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Octubre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados que integran la S. Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del Recurso de Ilegalidad interpuesto por el licenciado B.R.C. en nombre y representación del Sindicato Panamá Área Metal Trades Council, contra el auto de 25 de mayo de 2015, mediante el cual este Tribunal en S. Unitaria, decidió no admitir el referido recurso. La decisión del Sustanciador de no admitir el auto apelado se sustenta en que el recurrente no atendió uno de los requisitos de procedibilidad del recurso, por cuanto que el audo arbitral se presentó en copia autenticada sin la constancia de notificación, incumpliendo con el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946. Igualmente, en que la S. ha sido reiterativa en pronunciarse en que la no aportación del original o copia autenticada del acto acusado con las constancias de su notificación, es motivo suficiente para no admitir las acciones o recurso como el que nos ocupa, por cuanto que al no hacerlo imposibilita verificar que el recurso se presentó oportunamente conforme lo dispone el artículo 107 de la Ley 19 de 1997; y tampoco el recurrente solicitó a esta Superioridad que requiriera a la autoridad demandada el original o copia autenticada del laudo arbitral, con las constancias de su notificación. De allí, que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, no era procedente darle curso a la presente acción. I. RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita al resto de los Magistrados de esta S., que revoque el auto apelado, y en su lugar, se declare admisible el recurso de ilegalidad, en virtud de que a su consideración el Magistrado Sustanciador, no observó adecuadamente la resolución recurrida vía recurso de ilegalidad, por cuanto que el laudo arbitral recurrido no trata de una copia autenticada, sino del original firmado por el árbitro, J.A.L., lo cual además queda consignado por la funcionaria de la Secretaría de la S. que recibió el recurso. También, se sostiene que el proceso de arbitraje que motivó el presente recurso, encuentra su génesis en la Convención Colectiva de la Unidad de Trabajadores-No Profesionales efectiva del 30 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2015, celebrada entre Maritime/metal Trades Council, AFL-CIO de la Unidad de Trabajadores No Profesionales y la Autoridad del Canal de Panamá, de donde se desprenden entre otros aspectos procesales, la manera de notificación de los laudos arbitrales en general con la Autoridad del Canal de Panamá. En ese sentido, explica que el proceso de arbitraje contenido en la Sección 9.20 de la referida convención, establece que los laudos arbitrales se enviarán concurrentemente por escrito a las partes; y que en renglón seguido se dispone que para la debida custodia se enviaran por escrito a la oficina del Asesor Jurídico y la Junta de Relaciones Laborales, de lo cual se entiende que desde ese momento inician a correr los términos a los que se refiere el artículo 107 de la Ley 19 de 1997. Según queda citado en el escrito de apelación, la Sección 9.20 contiene: "...SECCIÓN 9.20LAUDOS ARBITRALES. Se espera que los árbitros tomen la decisión lo más rápido posible. Los árbitros enviarán concurrentemente, sus decisiones por escrito a los representantes designados de las partes, la Oficina del Asesor Jurídico y la Junta de Relaciones Laborales (JRL) para su debida custodia". Adiciona el apelante, que la misma Convención Colectiva de la Unidad de Trabajadores de No- Profesionales establece que cualquiera de las partes puede ejercer el derecho a presentar excepciones de conformidad con el artículo 107 de...

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