Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Febrero de 2011

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Proveniente del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, ha llegado a conocimiento de la Sala Civil de la Corte, en grado de apelación, el presente proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado, interpuesto por PETRO SERVICIOS, S.A, en contra de la M/N "WEDELLSBORG".

El conocimiento de la Corte en segunda instancia se origina en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, M/N "WEDELLSBORG", representada judicialmente por la firma de abogados MORGAN & MORGAN, contra la Sentencia N° 2 de 22 de mayo de 2008, dictada por el a-quo dentro de este proceso, decisión de primera instancia cuya parte resolutiva consiste en lo siguiente:

"En mérito de lo expuesto, la Suscrita, JUEZ SUPLENTE DEL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE:

PRIMERO

NEGAR la excepción de inexistencia de la obligación in rem/ inexistencia del crédito marítimo privilegiado alegada por la demandada M/N WEDELLSBORG dentro del proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado seguido en su contra por PETRO SERVICIOS PANAMA, S.A.

SEGUNDO

CONDENAR a la M/N WEDELLSBORG y a favor de PETRO SERVICIOS PANAMA, S.A., al pago de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 94/100 (US$. 171,867.94) en concepto de capital, más las costas por el trabajo en derecho que se fijan en la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 19/100 (US.31,780.19), más los intereses legales correspondientes.

Liquídese por la Secretaría del Tribunal las costas que tratan los numerales 2, 3, 4 del artículo 430 de la Ley de Procedimiento Marítimo."

Con el fin de tener un panorama esclarecido de los hechos que fundamentan la presente causa, la Sala considera pertinente exponer una breve síntesis de la misma, no sin antes advertir, que la presente causa debe resolverse bajo el amparo de la Ley sustantiva y adjetiva vigente al momento de su resolución, es decir, bajo la luz de Libro Segundo del Código de Comercio, actualmente derogado por Ley 55 de 6 de agosto de 2008, Del Comercio Marítimo y de la Ley procesal marítima vigente previa a su última reforma mediante Ley 12 de 23 de enero de 2009.

ANTECEDENTES DEL CASO

Previo al resumen del presente proceso, es menester indicar que el mismo llega al conocimiento de la Juez Suplente del Segundo Tribunal Marítimo, luego que esta Sala declarara legal las manifestaciones de impedimento del D.C.M., Juez titular del Primer Tribunal Marítimo y de la Licenciada IRIA BARRANCOS, Juez Suplente del Primer Tribunal Marítimo, mediante resoluciones de fecha 16 de agosto de 2005 (Fs. 59 - 61) y 21 de julio de 2006 (Fs. 91-92) respectivamente.

Al momento de ingresar el expediente al Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, se encontraba en término para la contestación de aseguramientos de pruebas consistentes en suministro de documentos y pendiente para que se fijara fecha para la celebración de audiencia preliminar.

El día 17 de junio de 2005, PETRO SERVICIOS PANAMA, S.A., quien se dedica a la compra y suministro de combustible y derivados del petróleo para buques a embarcaciones que arriben a puertos panameños interpuso por intermedio de sus apoderados judiciales, la firma de abogados CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS, proceso especial para la ejecución de un crédito marítimo privilegiado a la M/N WEDELLSBORG, para que la misma fuese condenada al pago de la suma de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON 59/100 (USD.190,485,59), aunado a los intereses, costas y gastos generados por el proceso.

EXECUTIVE SHIPPING SERVICES, INC, una agencia naviera, solicitó en el año 2005 a la demandante el suministro de combustible a la M/N WEDELLSBOR,G., siendo suplido el día 7 de enero de 2005, en el puerto de C., provincia de C. por la empresa CEPSA PANAMA, S.A. en una cantidad de 400.25 TM y un segundo embarque por una cantidad de 299.86 TM, en igual sitio, de lo cual PETRO SERVICIOS PANAMA, S.A. emitió las facturas N° 1098 por una suma de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON 72/100 (USD. 105,929.72), y factura N° 1099 por la suma de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON 84/100 (USD.80,256.84), sin embargo, pese a diversos reclamos presentados, EXCECUTIVE SHIPPING SERVIICES, INC, realizó diversos abonos por la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS CON 62/100 (USD. 14,318.62), pago los cuales la demandante sostiene han sido imputados al pago de intereses los cuales fueron pactados al 2% mensual tal como lo establece las facturas comerciales que contienen la obligación líquida y exigible.

El demandante sostiene la Ley sustantiva de la República de Panamá es la Ley aplicable al caso, conforme a lo establecido al artículo 557 numeral 13 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada, en virtud que el suministro de combustible se realizó en aguas jurisdiccionales panameñas y constituye un crédito marítimo privilegiado en atención al artículo 1507, numeral 8 del Código de Comercio vigente al momento de la reclamación.

Una vez cumplidos todos los trámites correspondientes, la Juez del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá resolvió la controversia mediante la Sentencia No. 2 de 22 de mayo de 2008, objeto de las presentes impugnaciones

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente manifiesta como causal principal que la Juez A-quo erró en derecho en la valoración de la prueba pretermitiendo los artículos 205 y 206 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada, dándole al material probatorio un efecto legal incorrecto que afecta el derecho sustantivo debatido en el proceso.

Al respecto el recurrente hace mención del criterio que ha sostenido esta corporación en innumerables ocasiones respecto a la competencia que se adscribe para examinar en segunda instancia material probatorio aportado por las partes en el proceso, cuando el Juez de primera instancia haya incurrido en error de derecho al momento de la valoración de la prueba y tal error pueda afectar el derecho sustantivo debatido. Entre ellas el fallo de 8 de marzo de 1999, emitido dentro del proceso seguido por GALEHEAD, INC., en contra de M/N "PELLA", en el cual se estimó lo siguiente:

"...

POSICIÓN DE LA SALA

En primer lugar y dado que la parte apremiada ha presentado observación en cuanto a la competencia restringida o limitada que tiene la Sala para conocer de este asunto en virtud de los dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Marítimo que sólo permite discutir asuntos de derecho pero no así juicios valorativos sobre las pruebas que haya realizado el Juez Marítimo, es imprescindible aclarar el panorama y determinar previamente, antes de considerar el fondo de lo disputado, si en efecto le es permitido a la Sala ejercer la competencia cuestionada.

Así como el opositor a la apelación ha citado varios precedentes de la Sala que son reiterativos en cuanto que sólo asuntos de derecho pueden ser conocidos en apelación y no así el juicio valorativo que sobre pruebas haya realizado el Juez, salvo que se refiera, en alguna medida, a las normas procesales que establecen pautas de valoración probatoria, también hay que recordarle al opositor que existen precedentes de la Sala en el sentido de que aún cuando existe esta limitante o restricción en materia de apelación, la misma debe ser vista en términos generales ya que si el tema en discusión afecta o puede afectar el derecho sustantivo debatido en juicio, existe entonces la posibilidad de que la Sala se refiera a la prueba aportada en juicio.

En este sentido se ha manifestado la Sala en reciente sentencia de fecha 15 de enero de 1999; de 14 de julio de 1995 y en sentencia de 4 de junio de 1993 en la que claramente indico que:

"Pues bien a juicio de la Corte, el citado Art. 483 de la Ley 8z. Establece una regla genérica que instituye la obligación de esta superioridad de analizar los cuestionamientos presentados por los apelantes, en los que ponen en duda la aplicación del derecho que realiza el Tribunal Marítimo dentro de una causa, es decir, que en principio exceptúa del conocimiento de la Sala, los cargos que se hacen en contra de la labor de constatación de los hechos. Ahora bien, en opinión de la Corte, este principio genérico no puede excluir el deber que la Sala tiene, como Tribunal de Segunda Instancia, de revisar las causas marítimas en las que se tengan como consecuencia inmediata el desconocimiento de los derechos sustantivos que la ley establezca en beneficio de alguna de las partes". (Sentencia de 4 de junio de 1993, FEDMAR INTERNATIONAL, S.A. - VS. M/N AHKATUN, R.J., junio 1993, pág 119).

..." (El subrayado es del recurrente)

Asimismo, señala el recurrente el fallo de fecha 30 de junio de 2008 dentro del caso que AGROWEST, S.A. le sigue a HAMBURG SUDAMERIKANISCHE DAMPFSCHIFFAHRST-GESELLACHAFT KG HAMBURG (HAMBURG SUD), en donde esta S. examinó material probatorio para remediar errores en derecho en su valoración cometidos por el Juez A-quo.

A juicio del apelante la desatención de la Juez A-quo respecto a los artículos 205 y 206 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada radica en la valoración de la prueba, sobre la existencia o no de un contrato de combustible que diera lugar a una demanda in-rem, errores en cuanto a la valoración de la prueba que separa de la siguiente manera:a.- Error en derecho en la valoración de la prueba documental.

Apunta el recurrente que la propia Juez A-quo fijó de manera correcta los elementos que a su juicio, debían ser demostrados por la parte demandante para sustentar su reclamo, y para ello transcribe un extracto de la Sentencia N° 2 de 22 de mayo de 2008:

"...

No obstante lo anterior, el Tribunal debe entrar a valorar o determinar la forma de probar la existencia del contrato de suministro de combustibles en nuestro derecho positivo; ya que la parte demandada alega la inexistencia del crédito marítimo privilegiado en virtud de que no existe, en el...

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