Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Marzo de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado V.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución dictada el 17 de noviembre de 1998 (fs. 17-20), por medio de la cual el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción promovida en nombre del señor B.A., para que se declare nula, por ilegal, la Nota No. DGFP/131/98 de 1º de junio de 1998, expedida por el Director General del Ferrocarril de Panamá.

La demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción no fue admitida, por dos razones fundamentales:

  1. Porque si bien el demandante pidió a la Sala que antes de admitir la demanda solicitara copia autenticada del acto impugnado y del recurso de reconsideración interpuesto, no pidió que se requiriera la certificación de que no había sido resuelto el recurso de reconsideración, a fin de probar el agotamiento de la vía gubernativa; y

  2. Porque en el documento que aportó como prueba el demandante, tampoco consta que haya pedido tal certificación a la entidad demandada.

El actor impugna la decisión del Magistrado Sustanciador porque considera que cumplió las formalidades legales, aunque en su actuación adoptó una forma no tradicional, que sin duda persigue el objetivo consignado en la ley, tal como lo dispone el artículo 467 del Código Judicial (fs. 27).

Para resolver, el resto de los Magistrados estiman conveniente transcribir los artículos 36, 42 y 46 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, cuyo texto transcribimos a continuación:

ARTICULO 36. Se considerará agotada la vía gubernativa:

1. Cuando interpuestos alguno o algunos de los recursos señalados en el artículo 33 se entienden negados, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos.

...

ARTICULO 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.

...

ARTICULO 46. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la...

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