Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Septiembre de 2007

Número de expediente425-07
Fecha13 Septiembre 2007

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la resolución emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el día tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), a través de la cual NO SE ACOGE el amparo de garantías constitucionales incoado por H.P. de L. contra la Jueza Cuarta de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

De fojas 41 a 45 se observa que a través de la resolución recurrida se decide no acoger la acción de amparo de garantías constitucionales presentado por H.P. de L. contra la Jueza Cuarta de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por las siguientes razones:

En resumen, como la decisión contra la cual está dirigido el amparo no contiene una orden de hacer o de no hacer, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, y como la amparista no demostró que hubiere agotado los medios o trámites previstos en la ley para impugnar la orden atacada, este Tribunal considera la demanda de amparo manifiestamente improcedente, por lo que procede no admitir la misma.

POSICION DEL RECURRENTE

La licenciada E.R.C., de la firma Infante & P.A., sostiene que la designación de un administrador judicial constituye una imposición al proceso que conlleva intrínseco una serie de actuaciones que desarrollará el administrador sobre los bienes constitutivos de la masa herencial que inciden directamente en los intereses de los herederos, legatarios y de todo aquel que legalmente mantenga un interés en la sucesión. Lo anterior es verificable en el artículo 1584 del Código Judicial, donde se preceptúa que los administradores judiciales tendrán entre sus facultades las mismas que se describen en el artículo 864 del Código Civil, a los albaceas.

En este mismo orden continua señalando que la resolución recurrida en su parte motiva establece que "Designar un administrador judicial constituye un acto jurisdiccional de naturaleza formal y declarativo del juez, a quien por ley le corresponde tal designación, y la cual puede hacer libremente y a su entera discreción". Al respecto sostiene que el razonamiento vertido, no es acorde con el proceso de sucesión testada donde la ley taxativamente ha previsto parámetros para la designación de administradores judiciales, estos parámetros son claramente explicados en el artículo 1582 del Código Judicial, donde se preceptúa "La administración de los bienes de la herencia corresponde en...

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