Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Agosto de 2009

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lic. L.R.Q.P., apoderado judicial sustituto de K.M.R.G., S.A., ha interpuesto y sustentado oportunamente recurso de apelacióncontra la resolución de 13 de marzo de 2009, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el Incidente para el reconocimiento de sustracción de materia incoado por la parte demandada, dentro del Proceso Ordinario propuesto por K.M.R.G., S.A. contra PANAMA PORTS COMPANY, S.A.

En virtud de lo anterior, y conforme al numeral 1 del artículo 93 del Código Judicial, le corresponde a esta Sala de lo Civil examinar, como Tribunal de segunda instancia, el recurso de apelación incoado.

La incidencia presentada por PANAMA PORTS COMPANY, S.A. persigue la declaratoria de sustracción de materia y consecuente extinción de la pretensión fundamentado en el hecho que el día 11 de noviembre de 2008, la parte actora suscribió un finiquito que la libera de toda responsabilidad pasada, presente o futura, judicial o extrajudicial.

Por su parte, la sociedad K.M.R.G., S.A. se opone a la declaratoria solicitada toda vez que considera que el monto pagado sólo abarcaba una parte de su pretensión "las utilidades dejadas de percibir", pero no cubre los intereses generados por razón de la mora desde el 15 de septiembre de 1999, fecha en que sostiene se debió efectuar el pago de la indemnización, en virtud de reunión realizada el 3 de septiembre de 1999, en la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Nacional de Diputados.

Frente al debate planteado, el Primer Tribunal Superior, a través de la resolución apelada, declaró probado el incidente propuesto y consecuentemente declaró la extinción de la pretensión formulada por K.M.R.G., S.A. en contra PANAMA PORTS COMPANY, S.A., fundamentado básicamente en el razonamiento que se transcribe:

"En síntesis, siendo que a través del finiquito de fecha 11 de noviembre de 2008, la demandante aceptó el pago de las utilidades no percibidas, sin hacer reserva alguna sobre intereses, conforme lo exige el artículo 995 del Código Civil para que no se extinga la obligación respecto a los intereses, considera esta Corporación de Justicia que se ha producido el fenómeno jurídico de sustracción de materia y, en consecuencia, se ha extinguido la obligación reclamada, por lo que procede así declararlo". (fs.47-48)

Contra lo resuelto, el Lic. L.Q.P., apoderado judicial sustituto de la parte actora, sustentó oportunamente recurso de apelación...

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