Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Febrero de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado C.A., actuando en representación de DEMU, S.A., ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que declara no viable el Amparo de Garantías incoado por el actor contra la Providencia No. 29 DRTPO-04, emitida por el Director Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de Panamá Oeste.

DEL ACTO OBJETO DEL RECURSO DE AMPARO

El acto contra el cual se promovió el Recurso de Amparo de Garantías declarado no viable por el Tribunal Superior consiste en la Providencia No. 29 DRTPO-04, emitida por el Director Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de Panamá Oeste, mediante el cual dicho funcionario admite el Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares (SUNTRACS) en contra del amparista, y ordena darle traslado al mismo para que conteste dentro del término de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación de dicho pliego.

DEL RECURSO DE AMPARO

El amparista basó su libelo en lo dispuesto en el Artículo 50 de la Constitución Nacional, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 50: Toda persona contra la cual se expida o se ejecute por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales."

Asimismo, manifiesta que el pliego de peticiones presentado por el Sindicato, fue firmado por personas que apoyaban dicha solicitud y que, según dicho pliego, laboran en la empresa DEMU, S.A. Sin embargo, y tal como se desprende de la planilla de dicha sociedad anónima, los firmantes no son trabajadores de la misma. Esta situación debió ser corroborada por el funcionario demandado. Por medio de la providencia atacada, se admitió este pliego de peticiones y se está obligando al amparista a contestarlo y negociarlo a pesar de que fue firmado por personas que no laboran ya en la empresa.

Considera infringido el Artículo 32 de la Constitución Política, el cual consagra la garantía del debido proceso, toda vez que el funcionario demandado no se percató de que ninguno de los trabajadores firmantes del Pliego de Peticiones laboraba en DEMU, S.A., y pese a ello ordenó correrle traslado al amparista. Señala como violado, en concordancia, el Artículo 401 del Código de Trabajo.

Añade que es evidente que el Licenciado M.M., Director Regional del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de Panamá Oeste, "fue sorprendido en su Buena Fe al tomar como ciertas las aseveraciones del SUNTRACS. Sin embargo, la propia legislación laboral lo obligaba a corroborar si los firmantes del Pliego de Peticiones eran efectivamente trabajadores de DEMU, S.A."

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

El Tribunal Superior declaró no viable la Acción de Amparo propuesta, señalando que no se cumplieron con las exigencias del ordinal 2 del Artículo 2615 del Código Judicial, por lo cual es manifiestamente improcedente, toda vez que la fase de conciliación no ha concluido conforme lo preceptúa el Artículo 443 del Código de Trabajo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El amparista presentó en tiempo oportuno recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, señalando que la misma desconoce lo preceptuado por los Artículos 432, 435 y 436 del Código de Trabajo, y que se obligó a DEMU, S.A. a conciliar en torno a un pliego de peticiones firmado por trabajadores que no laboran en dicha empresa.

Según el apelante, la actuación atacada por vía de amparo no admitía recurso alguno, y el proceso de conciliación había concluido toda vez que los trabajadores habían declarado huelga para el día 16 de agosto de 2004, por lo que quedan desvirtuados los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior.

EXAMEN Y DECISIÓN DEL PLENO

Una vez examinados los argumentos de las partes, y estudiadas las constancias probatorias que obran en autos, esta Superioridad procede a decidir la litis planteada.

El presente proceso tiene su génesis en el pliego de peticiones que el SUNTRACS elevara en contra de la empresa DEMU, S.A., del cual el Director Regional del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de Panamá Oeste corrió traslado a dicha empresa. Luego de varias reuniones, el apoderado judicial de DEMU, S.A. manifestó. Mediante escrito fechado 10 de agosto de 2004, que las personas firmantes del pliego no son parte de la Empresa DEMU, S.A., por lo que no podían negociar el pliego, mientras que el Sindicato afirmó que los firmantes son parte del proyecto Vista Mar, ubicado en San Carlos, que construye DEMU, S.A. El 16 de agosto de 2004, los trabajadores declaran huelga contra la empresa.

El Tribunal de amparo consideró, en Sentencia de 15 de octubre del 2004, que la fase de conciliación aún no había concluido, por lo que no se ha cumplido el requisito contenido en el ordinal 2 del Artículo 2615 del Código Judicial. Sin embargo, a foja 27 del expediente de antecedentes, remitido por el propio Tribunal Superior, reposa la declaratoria de dicha huelga.

En este sentido, se observa a foja 11 del expediente de antecedentes que, al momento de realizar la notificación del pliego de peticiones, "se detecto (sic) que los trabajadores firmantes del Pliego de Peticiones pertenecen a la planilla del señor L.B. y no a DEMUSA.

Por tal razón el Pliego de Peticiones no fue notificado, esta razón fue explicada a trabajadores y a miembro (sic) del SUNTRACS."

En este orden de ideas, y a juicio del Pleno, se incumplió lo establecido en el Artículo 435 del Código de Trabajo, que señala:

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