Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Agosto de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado I.D., en representación de ECONOFINANZAS, S.A, contra el Auto Nº 845 de 30 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil.

La resolución objeto de apelación, proferida el 22 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, declara no viable el recurso de amparo propuesto por ECONOFINANZAS, S.A., mediante apoderado judicial, contra el Auto Nº 845 de 30 de julio de 2002, por estimar que las vulneraciones a los derechos fundamentales que se le imputaban a la resolución objetada en amparo, no se configuraban. Sobre el particular, considera conveniente el Pleno dejar transcrita la decisión apelada en cuanto a su fundamento legal:

"El Juez Primero de Circuito Civil de Chiriquí, en el

Auto Nº 845 del 30 de julio de 2002, al considerar que la tramitación no había

sido correcta porque se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario niega la

solicitud de elevarse a embargo, decisión en contra de la cual el procurador

judicial de Econofinanzas presenta reconsideración, la que es desestimada por

el juez de la causa mediante Auto Nº 1095 del 1 de octubre de 2002. También se presenta recurso de apelación el

cual es resuelto por este Tribunal Superior en auto del 18 de marzo de 2003, en

el cual se confirma el Auto Nº 845 del 30 de julio de 2002 emitido por el Juez

Primero del Circuito de Chiriquí.

Así las cosas, tenemos que la amparista (Econofinanzas)

al presentar los recursos comentados ha utilizado el derecho a defensa, ha sido

oído, cumpliéndose así los principios de bilateralidad, contradicción, se ha

debatido lo relativo a la utilización de procedimientos distintos a los

procesos ejecutivos hipotecarios, por lo que, por ningún lado se le ha

conculcado los elementos fundamentales del debido proceso con relación a lo

alegado por el amparista, al no aplicarse el artículo 1643 del Código Judicial,

que conmina al juez a elevar a embargo una vez notificado el auto que libra

mandamiento, lo cual no se hizo precisamente porque el juez considera que no se

podía elevar a embargo, puesto que el trámite del juicio ejecutivo simple era

incorrecto y que estábamos en presencia es del juicio ejecutivo hipotecario.

El artículo 1643 del Código Judicial, a que hace alusión

el amparista, se refiere a la denuncia de bienes, lo que guarda relación más

bien con el proceso ejecutivo simple y no con el ejecutivo. Por otro lado, al existir una irregularidad

en la tramitación del proceso era obligación del juez no continuar con otras

irregularidades y por ende denegar la solicitud de elevar a embargo. Ello, es en base a una interpretación del

juez sobre normas del Código Judicial, lo que no viola derechos

constitucionales.

Con relación al artículo 44 de la Constitución Nacional,

que señala el amparista que se viola directamente por omisión o desconocimiento

del documento negociable, artículo 973 numeral 11 del Código Fiscal y al

artículo 337 del Código Civil, que indica la facultad del propietario de gozar

su bien sin más limitaciones que las establecidas por la ley, esta corporación

de justicia considera que al no elevarse a embargo porque el trámite era

irregular no le resta ningún valor al pagaré y por ende no se viola la

propiedad privada, máxime que perfectamente puede acudirse a la vía correcta

para hacer el pagaré permitiéndose así que la parte pueda ejercitar su derecho.

Así las cosas, debemos concluir que no se viola el debido

proceso, ni el derecho de la propiedad que alega...

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