Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Julio de 1998

PonenteCARLOS H. CUESTAS G
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado E.M., apoderado judicial de R.E.A., E.E.R.Y.L.A.S., sustentó ante el resto de la Sala Tercera Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación anunciado contra el auto de 30 de marzo de 1998, mediante la cual la Magistrada S.M.A.F. de A. en Sala Unitaria, no admitió por haber prescrito, la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por R.E.A., E.E.R.Y.L.A.S., para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 268/97 DG de 30 de octubre de 1997, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Deportes y para que se hagan otras declaraciones.

Cabe señalar que el término de oposición al recurso de apelación transcurrió sin que la señora Procuradora de la Administración hiciera uso del mismo.

La Magistrada Sustanciadora no admitió la demanda porque el actor no cumplió con el requisito exigido por el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, que señala que a la demanda debe acompañarse una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos.

Señala la Magistrada Sustanciadora: "Reiterada jurisprudencia de esta S. ha señalado que el cumplimiento del citado requisito es fundamental para establecer si la acción interpuesta está o no prescrita, máxime, en este caso, en que la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción se interpuso el 18 de marzo de 1998 (Cfr. f. 59), es decir, después de transcurridos más de dos meses desde que fue dictada la resolución No. 01-98 J. D. del 5 de enero del presente año, que agotó la vía gubernativa".

Por su parte el recurrente manifiesta entre los hechos en que fudamenta su recurso lo siguiente:

"TERCERO: Que sobre este último hecho, debemos patentizar que nuestra acción de demanda no es extemporánea, toda vez que la Magistrada ponente a nuestro juicio, no ha tomado en cuenta los días de asueto que interrumpen los términos, por lo que a primera vista pareciese que nuestro recurso de plena jurisdicción no se enmarca dentro de los dos (2) meses lo cual no es correcto.

CUARTO

Que esta aseveración nuestra, se podrá corroborar una vez se le solicite el informe de conducta al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (INDE), donde traslucirá claramente que nuestro recurso se encuentra dentro del término de los dos (2) meses a que alude la Ley No. 135 de 1943, modificado por la Ley No. 33 de 1946".

El resto de los Magistrados de la Sala Tercera coinciden con la opinión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR