Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Enero de 1999
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 1999 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Mediante Vista No. 445 de 23 de
noviembre de 1998 la Procuradora de la Administración interpuso recurso de
apelación contra el auto de 1 de septiembre de 1998, que admitió la demanda
contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por los apoderados
judiciales de REFINERIA PANAMA, S.A., para que se declare nula por ilegal la
Resolución No. 213-1146 de 1º de abril de 1997 dictada por el Administrador
Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, los actos confirmatorios y para
que se hagan otras declaraciones.
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LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Señora Procuradora de la
Administración estima que el auto que admitió la demanda debe revocarse ya que
en el libelo de la demanda puede constatarse que el apoderado judicial solicita
la nulidad de la Resolución No. 213-1146 y sus actos confirmatorios sin indicar
las pretensiones de la parte, es decir, no solicita el restablecimiento del
derecho subjetivo lesionado por lo que se incumple con la exigencia establecida
en el artículo 29 de la ley 33 de 1946.
Señala además que de acuerdo al
principio de congruencia procesal, la Sala Tercera no podría pronunciarse sobre
el restablecimiento de derechos subjetivos si el recurrente expresamente no lo
pide.
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LOS ARGUMENTOS DEL OPOSITOR:
El recurrente por su parte, solicita
a la Sala Tercera que se confirme en todas sus partes el auto de 1 de
septiembre de 1998 que admitió la demanda contencioso administrativa de plena
jurisdicción señalando básicamente lo siguiente:
"i. la
regla general en las acciones de plena jurisdicción es que, al momento de
presentar la demanda, el actor ya ha sufrido una lesión actual en sus derechos
subjetivos. Ello explica que las demandas de plena jurisdicción usualmente
contemplan una pretensión de nulidad y, además, una pretensión expresa de
restablecimiento del derecho lesionado.
ii. Hasta
la promulgación de la ley 41 de 1 de julio de 1996, la exigencia prevista en el
artículo 49 de la ley 135 de 1943, consistente en la obligación de depositar,
previo a la presentación de la demanda, el impuesto impugnado, suponía que al
momento de interponerse la acción de plena jurisdicción, existía siempre una
lesión actual de derechos subjetivos.
iii.. Con
la entrada en vigencia de la ley 41 de 1 de julio de 1996, los particulares que
promueven reclamaciones tributarias ante la justicia contencioso
administrativa, no están obligados a consignar el tributo impugnado como
requisito previo a la presentación de la demanda de...
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