Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Enero de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Vista No. 445 de 23 de

noviembre de 1998 la Procuradora de la Administración interpuso recurso de

apelación contra el auto de 1 de septiembre de 1998, que admitió la demanda

contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por los apoderados

judiciales de REFINERIA PANAMA, S.A., para que se declare nula por ilegal la

Resolución No. 213-1146 de 1º de abril de 1997 dictada por el Administrador

Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, los actos confirmatorios y para

que se hagan otras declaraciones.

  1. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    La Señora Procuradora de la

    Administración estima que el auto que admitió la demanda debe revocarse ya que

    en el libelo de la demanda puede constatarse que el apoderado judicial solicita

    la nulidad de la Resolución No. 213-1146 y sus actos confirmatorios sin indicar

    las pretensiones de la parte, es decir, no solicita el restablecimiento del

    derecho subjetivo lesionado por lo que se incumple con la exigencia establecida

    en el artículo 29 de la ley 33 de 1946.

    Señala además que de acuerdo al

    principio de congruencia procesal, la Sala Tercera no podría pronunciarse sobre

    el restablecimiento de derechos subjetivos si el recurrente expresamente no lo

    pide.

  2. LOS ARGUMENTOS DEL OPOSITOR:

    El recurrente por su parte, solicita

    a la Sala Tercera que se confirme en todas sus partes el auto de 1 de

    septiembre de 1998 que admitió la demanda contencioso administrativa de plena

    jurisdicción señalando básicamente lo siguiente:

    "i. la

    regla general en las acciones de plena jurisdicción es que, al momento de

    presentar la demanda, el actor ya ha sufrido una lesión actual en sus derechos

    subjetivos. Ello explica que las demandas de plena jurisdicción usualmente

    contemplan una pretensión de nulidad y, además, una pretensión expresa de

    restablecimiento del derecho lesionado.

    ii. Hasta

    la promulgación de la ley 41 de 1 de julio de 1996, la exigencia prevista en el

    artículo 49 de la ley 135 de 1943, consistente en la obligación de depositar,

    previo a la presentación de la demanda, el impuesto impugnado, suponía que al

    momento de interponerse la acción de plena jurisdicción, existía siempre una

    lesión actual de derechos subjetivos.

    iii.. Con

    la entrada en vigencia de la ley 41 de 1 de julio de 1996, los particulares que

    promueven reclamaciones tributarias ante la justicia contencioso

    administrativa, no están obligados a consignar el tributo impugnado como

    requisito previo a la presentación de la demanda de...

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