Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Julio de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso Ordinario interpuesto por JOSÉ SMITH ACEVEDO contra CHIRIQUI LAND COMPANY y PUERTO ARMUELLES FRUIT COMPANY, LTD, la firma forense Guerra y Guerra Abogados, apoderada judicial de la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra resolución de fecha 27 de marzo de 2002, mediante la cual el Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá declara probada la excepción de prescripción que fuera presentada por la representación judicial de la parte demandada, Lcdo. R.P.P.

Corresponde ahora a esta Sala entrar a analizar los argumentos de ambas partes.

ANTECEDENTES

El presente proceso tiene su génesis con la demanda presentada por la firma forense GUERRA Y GUERRA en representación del señor JOSE SMITH ACEVEDO contra las empresas CHIRIQUI LAND COMPANY y PUERTO ARMUELLES FRUIT COMPANY, la cual fue debidamente corregida a solicitud de la demandada y reposa a fojas 33-39. De acuerdo con los actores, supretensión encuentra base en una alegada culpa o negligencia de la demandada la cual desencadena el accidente que sufrió su representado el día 18 de enero de 1995, mientras laboraba para la empresa CHIRIQUI LAND COMPANY.

Explican los actores, que al momento que el señor SMITH realizaba sus labores habituales se rompió uno de los cables de la rampa que sube las cajas de bananos hacia la nave en la cual se transportan los mismos, cayendo sobre su anatomía aproximadamente 48 cajas de banano. De acuerdo con el demandante, esto le produjo, entre otras dolencias, una "disfunción cerebral e incapacidad parcial permanente en un 100% para realizar las labores habituales" (F.34) A consecuencia de lo anterior la Comisión de Prestaciones de la Caja del Seguro Social, mediante Resolución Nº13-98 del 21 de enero de 1998, decidió otorgarle una pensión mensual de B/744.77 por un período de dos años.

El actor basa su pretensión en el hecho que "la empresa demandada puso a JOSÉ SMITH ACEVEDO a realizar trabajos propios de los estibadores marinos, sin siquiera darle instrucciones sobre seguridad de la gente de mar, sin proporcionarle el equipo de seguridad pertinente, puesto que J.S.A., al momento del accidente no estaba protegido por un casco." (F.35).

La cuantía de la demanda bajo examen se fija en la suma de QUINIENTOS MIL BALBOAS (B/500,000.00) distribuidos de la siguiente manera: en concepto de lucro cesante la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BALBOAS (B/192,000.00); en concepto de daño emergente la suma de DIECIOCHO MIL BALBOAS (B/18,000.00), y en concepto de daño moral la suma de TRESCIENTOS MIL BALBOAS (B/.300,000.00).

La representación judicial de la demandada, a cargo del L.. R.P.P., presentó escrito de oposición a la demanda visible a fojas 44-46. En dicho escrito, entre otras cosas, el Licdo. Phillipps manifiesta que "El demandante está cubierto por el régimen obligatorio de Seguro Social y las indemnizaciones a las que tiene derecho son las prscritas (sic) en la legislación que rige la Caja del Seguro Social, las cuales ha recibido y está recibiendo conforme a dicha legislación." (F.45) De igual forma, manifiesta que "Si el demandante pretende enfocar su caso bajo el aspecto de la culpa o negligencia (culpa "Aquiliana", como alega) cualquier derecho que pudo haber tenido está prescrito." (F.45).

A consecuencia de lo anterior, el representante judicial de la demandada presenta escrito contentivo de Excepción de Prescripción visible a fojas 47-48, en el cual explica que el actor presentó su demanda el día 11 de julio de 2000 y mediante Auto 166 de 21 de mayo de 2001 se ordenó la corrección de la misma. La demanda corregida fue presentada al Tribunal el día 3 de agosto de 2001. En el preámbulo de la demanda corregida se establece que el hecho generador del presente negocio ocurrió el 18 de enero de 1994, sin embargo, en el hecho primero de la demanda se especifica que fue el día 18 de enero de 1995. No obstante, de acuerdo con la demandada, independientemente de cuál de las dos fechas es la correcta, a la luz del artículo 1706 del Código Civil y del artículo 12 (2) del Código de Trabajo, la acción en el presente proceso está prescrita.

La Audiencia Oral para deslindar lo referente a la precitada excepción se celebró el día 27 de marzo de 2002. En dicho acto la demandada-excepcionante reiteró los argumentos esbozados en el escrito contentivo de la excepción bajo examen.

Por su parte, el demandante-oposicionista manifiesta que el término de prescripción en el presente caso se interrumpió en debida forma a la luz del numeral 7 del artículo 12 del Código de Trabajo, a través del reclamo presentado en la vía administrativa, refiriéndose como tal a la Resolución 132 de 2 de febrero de 2000, emitida por la Caja de Seguro Social, visible a fojas 12.

El Juez de la causa en resolución fechada 27 de marzo de 2002 manifiesta, entre otras cosas, que el término de prescripción aplicable en el presente caso "es el contemplado en el artículo 12 y siguientes del Código de Trabajo panameño, para los efectos de determinar si existe una acción por parte del trabajador, de reclamar algunos derechos, como son: daño emergente, lucro cesante, que pueden enmarcarse dentro de las vías laborales, y también, el daño moral, desde una perspectiva de la reclamación civil." (F.75).

Continúa explicando la resolución recurrida que, a la luz de la excerta antes citada...

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