Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.G.C.S., quien representa judicialmente a C.I.M.A., contra la sentencia de 29 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio iniciado en contra de A.A. DE CORREA y A.R.M..

Ambas partes han tenido oportunidad de alegar en cuanto al fondo del recurso de casación, previo a la admisión de éste, con lo cual queda a la Sala decidir el mérito del mismo.

Estamos en presencia de un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, en el que luego de evacuados todos los trámites inherentes a estos procesos, finalizó con sentencia de primera instancia que denegó la pretensión del actor, C.I.M.A., no accedió a las declaraciones solicitadas en su demanda y lo condenó al pago de costas a favor de las demandadas.

El actor recurrió en apelación al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, y éste, a través de sentencia de 29 de julio de 2009, confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Esta sentencia confirmatoria es ahora recurrida en casación.

La pretensión del actor consiste en adquirir la finca 35931, rollo 17475, documento 10, asiento 1 de la Sección de Propiedad, Provincia de Chiriquí, del Registro Público, basándose en que ha tenido posesión pública, pacífica e ininterrumpida de dicha finca con ánimo de dueño, por un periodo aproximado de 41 años.

La sentencia impugnada en sus motivaciones señala que el actor no ha cumplido con mantener posesión de la finca por un periodo de 15 años, término que exige la ley, puesto que como el terreno fue propiedad del Estado hasta el año 1995, el plazo anterior a este año no puede ser computado a efectos de prescribir el bien inmueble, considerando que las propiedades estatales son imprescriptibles. Así pues, desde el año 1995, fecha en que la finca nace como propiedad privada, hasta el 6 de diciembre de 2006, que es la fecha en que se presentó la demanda, no ha transcurrido el término que señala el actor en su demanda, con lo cual no puede adquirir la propiedad mediante prescripción.

Contra la decisión de segunda instancia se presentó recurso de casación en el fondo, en el que se invocan dos conceptos de la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, a saber, error de hecho sobre la existencia de la prueba y error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

PRIMERA CAUSAL

La primera de las causales invocadas, es decir, la de infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, se fundamenta en que el Tribunal Superior ignoró varias pruebas que acreditan que el demandante, C.I.M.A., estuvo en posesión del bien inmueble objeto de la controversia por más de 15 años, y que además, ejerció actos de dominio sobre ese inmueble.

Se señalan como ignoradas por el fallo recurrido, las pruebas testimoniales de V.L.C., E.N.C., V.M.H.O. y E.R.S.. Se señala también como ignorada la diligencia de inspección judicial, así como unos contratos de arrendamiento celebrados por el demandante, pese a que son pruebas practicadas en el proceso y que influyen en lo dispositivo de la sentencia.

Como disposiciones legales infringidas, se citan los artículos 780 del Código Judicial; y 606, 1670, 1679 y 1696 del Código Civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA CIVIL

A la luz de la primera causal en examen, se puede observar claramente que las pruebas que se estiman ignoradas por la sentencia de segunda instancia, aún en el evento en que fuesen tomadas en cuenta, no hubiesen influido en lo absoluto en la parte resolutiva de esa resolución judicial.

Una atenta lectura de los motivos que sirven de fundamento a esta causal, da cuenta que ellos no se destinan a desvirtuar la consideración legal en la que se basó el Tribunal Superior para llegar a la conclusión de que el actor, ahora recurrente, no cumplía con poseer la finca 35931 por el término que exige la ley de 15 años.

Como señalamos con anterioridad, la sentencia manifestó que la finca 35931 se había constituido como tal desde el año 1995, cuando pasó a manos privadas, y que antes de esa fecha no podía ser objeto de...

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